Micelio
T 1100102030002009-01805-00 (15-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., quince de octubre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de catorce de octubre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2009-01805-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alfonso Sarmiento González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; trámite al cual se vinculó a la compañía Liberty Seguros S.A., y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES I. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al ordenar continuar la ejecución que en su contra promovió la Compañía Liberty Seguros S.A., con fundamento en un pagaré que extendió el actor, en garantía del cumplimiento del pago de préstamos que efectuó la acreedora para la ejecución del contrato No. 123-01, celebrado entre el gestor del amparo y el Instituto Nacional de Vías — Invías.

En opinión del actor, las autoridades accionadas erraron al desestimar la excepción relativa al incumplimiento de la sociedad acreedora, en torno a la carta de instrucciones para llenar el título base República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de recaudo, pues aquélla fijó la exigibilidad de la obligación con sustento en el acta de recibo definitivo de obra, la cual no fue suscrita por el accionante, documento que entonces, no tiene el carácter de Hacta" por hallarse ausente su consentimiento y por ende, no es un documento contractual, así lo ha sostenido la jurisprudencia contencioso administrativa, pues "el acta de liquidación bilateral" requiere la firma del contratista, según se indica en la sentencia de 5 de julio de 1996, expediente 10037, M.P. Carlos Betancur.

Agregó que en las mentadas instrucciones se indicó que "la fecha de vencimiento será el día del acta de entrega final de las obras y/o liquidación del contrato, lo que primero ocurra'; no obstante, el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, restaron mérito probatorio al acta aludida, pues negaron la ejecución que se intentó, con base en ella, ante esa jurisdicción. Así, el pagaré llenado en esas condiciones, no comporta un título ejecutivo válido, en contraste, los jueces de instancia desconocieron los artículos 622 del C. de Co y 488 del C.P.C., privilegiaron a la entidad acreedora y desconocieron el derecho de defensa del deudor, al tiempo que, la orden de remate de los bienes entregados en prenda, lesiona injustamente el patrimonio del aquí accionante y de contera, impide que goce del derecho al trabajo.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela se decrete la nulidad del proceso acusado, desde el mandamiento de pago inclusive, por ausencia de título ejecutivo, y en su lugar, se ordene al juzgado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil accionado que emita una nueva decisión ajustada al material probatorio adosado al plenario. 2.

El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, envió el expediente en calidad de préstamo; el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, remitió copia de la providencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, que confirmó la dictada por el a-quo y negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo adelantado por el actor contra el Invías; además allegó copia del auto admisorio de la demanda de tutela por él interpuesta, contra las autoridades judiciales aludidas, proferido por el Consejo de Estado.

El Tribunal accionado y vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 50 transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de lo de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si "encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva'.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que la actuación acusada sea una mera apariencia de providencia que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico.

En este ámbito restringido de la acción de tutela, la protección constitucional está avocada al fracaso, habida cuenta que el debate se contrae a la valoración probatoria efectuada por las autoridades accionadas, que encontraron mérito para ordenar continuar la ejecución, en tanto, juzgaron que la obligación era exigible, pues las instrucciones para incorporar su vencimiento en el pagaré estaban referidas a la entrega de las obras, pues ni siquiera se supeditó dicha exigibilidad, al recibo a satisfacción de éstas.

Entonces, no luce absurdo que si la fecha de entrega se encuentra consignada en la discutida "acta", no se requiera la firma del contratista para probar el vencimiento de la obligación, lo contrario, implicaría que la exigibilidad de la acreencia quedara a libre discreción del deudor; en este caso, el documento proviene de un tercero respecto del mutuo — Invías -; en efecto, el ad-quem en la sentencia de 15 de mayo de 2009, precisó "( ) observada la carta de instrucciones, no se encuentra que sus mandatos hubieran sido ignorados, corno tampoco que se haya procedido en contravía de aquéllos.

A esa conclusión se arriba del documento aportado a folios 6 a 10 denominado "acta de recibo definitivo de obra, por los ingenieros ARMANDO BELLO URIBE, en calidad de supervisor del proyecto de INVIAS y CRISTOBAL LÓPEZ LÓPEZ, presidente de interventora de INESCO S.A., la cual aparece suscrita el 15 de noviembre del año 2003, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil fecha de exigibilidad que coincide C011 la anotada en el pagaré motivo de ejecución, sin que por otra parte le reste eficacia a la referida acta el hecho de no haber sido firmada por el contratista, pues en esa calidad su obligación está limitada al cumplimiento y entrega de las obras concluidas y no al recibo definitivo de éstas, facultad del contratante que con tal hecho acredita el cumplimiento anterior, de aceptarse la tesis del recurrente la exigibilidad de la obligación contraria simplemente quedaría supeditada al capricho o voluntad del deudor,' argumentos que carentes de desmesura o capricho descartan la existencia de un agravio a los derechos fundamentales invocados por el accionante, que amerite el amparo constitucional impetrado.

Huelga señalar que al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los jueces de instancia, la acción de tutela no está prevista para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la simple diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, lo contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia. En consonancia con lo dicho, se denegará la protección constitucional deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA