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T 1100102030002009-01803-00 (16-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 79 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciséis de octubre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de catorce de octubre de dos mil nueve) REF: 11001-02-03-000-2009-01803-00 Se decide la acción de tutela promovida por Sonia Bueno Cardona, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, a la Cooperativa Central Castilla y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por el Tribunal accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, y en su lugar, ordenar continuar la ejecución que en su contra, adelanta la Cooperativa Central Castilla.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil contentivo del crédito materia de ejecución data de 8 se septiembre de 1995, y en esa misma anualidad se constituyó la hipoteca que respalda dicha obligación, el 8 de octubre de 1998 se hizo exigible la primera cuota en mora, el 23 de julio siguiente se presentó la demanda, el 14 de septiembre de 1998, se libró mandamiento de pago y sólo hasta el 21 de enero de 2000, se notificó aquélla, luego obró al prescripción de la acción cambiaria, pues transcurrieron más de 120 días entre la presentación de la demanda — se colige que allí se aceleró el vencimiento de las cuotas pendientes de vencimiento -, y la notificación de la misma y así lo declaró el a-quo, no obstante, al desatar la alzada, el fallador de segundo grado juzgó que obró la interrupción de la prescripción teniendo en cuenta la fecha de notificación del mandamiento de pago, según las voces del artículo 90 del C.P.C. y las fechas de algunos abonos efectuados por la deudora.

La mentada inconformidad de la actora fue sometida al escrutinio del juez constitucional, en tal virtud, esta Sala mediante providencia de 24 de noviembre de 2005, radicado 11001-02-03-000-2005-1460-00 y la Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de 16 de enero de 2006, radicación 14469, negaron el amparo impetrado por la accionante con sustento en la carencia de arbitrariedad de las decisiones judiciales acusadas.

Agregó que verificados los estatutos de la Cooperativa acreedora, advirtió que conforme al artículo 111 de éstos, aquélla debía someter el conflicto suscitado en torno al crédito otorgado a la gestora del amparo - asociada a dicha entidad a una junta de amigables componedores y posteriormente a un tribunal de arbitramento, no obstante, ello no fue acatado "de oficio" por los jueces accionados, en ninguna de las dos instancias, ni fue materia de análisis para efectos de rechazar la demanda, al paso que, dicha irregularidad fue alegada como vicio de nulidad al interior del proceso ejecutivo, luego de E.V.P. Exp T - Na.11001-02-03-000-2009-01803-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil proferida la sentencia de segundo grado que ordenó continuar la ejecución, - pues antes desconocía la mentada norma-, no obstante, el pedimento fue negado por el Tribunal accionado, con fundamento en que no se alegó la cláusula compromisoria como excepción previa, en tanto, "aún cuando se haya pactado la cláusula compromisoria, las partes pueden expresar o tácitamente prescindir de la resolución de conflicto por vía arbitral y acudir a la jurisdicción ordinaria ( ) existe renuncia tácita cuando una de las partes comparece ante el juez ordinario para iniciar el proceso correspondiente y la contraparte no propone la correspondiente excepción previa', apreciación que no comparte el actor, pues en su opinión, la falta de jurisdicción es un vicio de nulidad insanable.

Informó que el 6 de diciembre de 2006, acudió a la Superintendencia de la Economía Solidaria, pues la Cooperativa acreedora, además de incumplir los estatutos, como antes se indicó, faltó al deber de conciliación prejudicial consagrado en el artículo 19 numeral 50 de la Ley 79 de 1988; no obstante, el ente de control estimó que no hubo mérito para iniciar investigación contra aquélla, cercenando de esa manera los derechos de los asociados en ese tipo de entidades sin ánimo de lucro y desconociendo sus propios actos administrativos, en los que propende por que el sector cooperativo promueva métodos alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, la conciliación prejudicial.

En procura de protección de los derechos que estima lesionados, solicitó que en sede de tutela se decrete la nulidad del proceso ejecutivo acusado, desde la admisión de la demanda y en su lugar, se ordene a la Cooperativa demandante que acuda a una conciliación con la gestora del amparo, para cumplir de esa manera con el requisito contemplado en el artículo 19 numeral 60 de la Ley 79 de 1988.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Además, pidió que se ordene a la Superintendencia de la Economía Solidaria que inicie una investigación contra la Cooperativa Central Castilla, debido al incumplimiento de la norma aludida, la Circular 007 de 2001, expedida por dicho órgano de control, y los estatutos de dicha entidad, respecto al deber de conciliar previamente a la iniciación de procesos judiciales, sus diferencias con los asociados. 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, envío copia de las providencias acusadas e informó sucintamente del trámite surtido en esa instancia; solicitó que se negara el amparo impetrado e por improcedente ante la falta del requisito de inmediatez en relación con las providencias acusadas y la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la petete, en tanto, estuvo adecuadamente representada en el proceso e hizo uso de los medios legales para controvertir las actuaciones que ahora censura, en sede constitucional.

El Tribunal accionado y los vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil el artículo 50 transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1° de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; 13) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de E.VP.

Exp T- Na 11001-02•03-000-2009-01803-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si "encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declarará sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos.

Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional. Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, el amparo deprecado está avocado al fracaso habida consideración de la tardanza en el ejercicio de la acción constitucional, pues el debate se contrae a "la admisión de la demanda" en el proceso ejecutivo que en contra de la aquí accionante, promovió la Cooperativa Central Castilla, no obstante, la orden de apremio data de 1998 y, la sentencia de segunda instancia que ordenó continuar al ejecución, se prof rió el 29 de mayo de 2003, al tiempo que, la solicitud de investigación a la Cooperativa acreedora por incumplimiento del artículo 19 de la Ley 79 de 1988, fue tramitada por la actora ante la Superintendencia de la Economía Solidaría, en el año 2006 y la providencia de segunda instancia que definió el trámite del incidente de nulidad por falta de jurisdicción, es de 25 de julio de 2008; en consecuencia; se superó en demasía el término de seis meses que la jurisprudencia ha estimado razonable para invocar la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela.

En relación con la inmediatez, dijo la Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007- 01316-00: "En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspirará contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido más de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política".

Bastan los anteriores argumentos para denegar el amparo impetrado. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada.

Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA