República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 14-10-2009 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 01801 00 Decídese la acción de tutela propuesta por el señor Luís Ovidio Espinosa Bejarano contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, y el Juzgado 15 Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario, a través de apoderado constituido para el efecto, demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra inició el Banco BBVA S.A. 2. La solicitud de amparo, en lo fundamental, está afincada en los siguientes y relevantes hechos: 2.1.
Que la entidad bancaria referida en precedencia, con motivo de la mora en que incurrió con respecto al pago del crédito adquirido, garantizado con hipoteca, inició el proceso ejecutivo correspondiente. 2.2. Dicha acción la conoció, en primera instancia, el Juzgado Quince Civil del Circuito de la ciudad de Cali. Luego del trámite pertinente, mediante la sentencia de 4 de mayo de 2007, decidió acoger la excepción de "Falta de legitimación en la causa por activa", subsecuentemente, dio por terminado el proceso.
Tal determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali. 2.3. Uno y otro despacho dejaron de condenar a la parte actora al pago de los perjuicios generados por la práctica de las medidas cautelares; tampoco declararon extinguida la obligación contenida en el título valor allegado, una y otra situación generó la vulneración denunciada. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se tutelen sus derechos "aclarando y complementando la sentencia proferida", en el sentido de acoger las anteriores súplicas. 4. La petición fue radicada, en un comienzo, ante el Tribunal Superior de Cali; sin embargo, dado que ésta Corporación confirmó la sentencia generadora, supuestamente, del agravio denunciado dispuso que las diligencias fueran remitidas a la Corte Suprema, pues era la convocada para conocer en primer lugar de dicho amparo.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. La Juez 15 Civil del Circuito remitió un oficio a través del cual, luego de referir sucintamente lo ocurrido durante el trámite del proceso, expuso su parecer sobre la protección reclamada y concluyó que la misma resultaba improcedente, habida cuenta que lo solicitado por el accionante es propio de los procedimientos ordinarios y no de la tutela. 2.
Por su parte, el banco BBVA S. A., en respuesta dada a la acción constitucional, manifestó que se oponía a la misma y afirmó que no podía tener acogida, pues el accionante no había elevado esas peticiones dentro del trámite del proceso ejecutivo. 3. En cuanto al Tribunal accionado guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Valorado el asunto que ocupa a la Sala, resulta palmario que el actor pretende, a través de la acción constitucional, revivir oportunidades procesales que dejó precluir por su propia incuria.
Es indiscutible que el peticionario estaba obligado a plantear ante su juez natural, como lo era, en primera instancia, el Juez 15 Civil del Circuito y, en segunda, el Tribunal de Cali, los reclamos que aquí, en este procedimiento excepcional, reclama de la Corte. No puede el juez de tutela arrogarse atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; por supuesto que proceder en sentido contrario es desconocer el carácter residual de este mecanismo extraordinario. 2.
En efecto, revisados los fundamentos de la petición de tutela y la respuesta dada por el funcionario judicial a-quo, deviene innegable que el actor tuvo la oportunidad, de un lado, de solicitar adición de la sentencia proferida y, de otro, impugnar dicho proveído a través del recurso de apelación, para que, en segunda instancia, se corrigieran los eventuales desatinos en que hubiese podido incurrir el juez de primer conocimiento; sin embargo, ni lo uno ni lo otro tuvo ocurrencia. El accionante, una vez fue proferido el fallo que definió la instancia, guardó silencio, no solicitó la adición del mismo, tampoco recurrió dicha determinación, o sea, convalidó lo resuelto por la jurisdicción. En otras palabras, el libelista desechó la oportunidad de acudir a los medios procesales existentes, que muy seguro le hubiesen llevado a encontrar respuesta a sus pedimentos; es evidente que desdeñó solicitar que la omisión en que se había incurrido fuese saneada; no hubo reclamo en cuanto a los perjuicios y la extinción de la obligación. En esas condiciones, la tutela no puede erigirse como un mecanismo adicional o complementario de las defensas de una de las partes, y menos con miras a suplir las omisiones en que, como en el caso bajo estudio, incurrió el peticionario, pues no es la misión reserva por la Carta Política a éste mecanismo extraordinario.
Así las cosas, la Sala negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección reclamada a través de la acción de tutela. Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2009-01801 00 6