Micelio
T 1100102030002009-01797-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

|CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 10 – 09 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01797-00 Decídese la acción de tutela impetrada por JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ frente al JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al BANCO COLPATRIA S.A.; trámite extensivo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, defensa e igualdad, presuntamente conculcados por los accionados. 2. En apoyo de la solicitud constitucional afirma, que la entidad bancaria mencionada le otorgó un crédito en pesos el cual, abusando de su poder dominante y de manera unilateral, pasó a UVRS, cambio que él no pudo controvertir en la medida que de ello tuvo noticia “parcial e incompleta”.

En dicha denominación, y gracias a la mora en que incurrió, el acreedor presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra. En corolario, el instrumento objeto de cobro carecía de exigibilidad pues, en su sentir, era menester que, previo a acudir a la jurisdicción, se le pusiera en conocimiento la reliquidación efectuada. Razón de más, para que prosperaran las excepciones de “ inoponibilidad de la reliquidación, inconstitucionalidad de la obligación incoada y abuso de la posición dominante ”.

Acota en adición, que la claridad del título valor quiere decir “ que la obligación sea fácilmente inteligible, que no sea equívoca ni confusa y que únicamente pueda entenderse en un solo sentido ”, circunstancias no verificables en su caso. En refuerzo de su petición, cita el señor Rodríguez la sentencia T-822 de 2003 emanada de la Corte Constitucional en la que se dijo que las corporaciones tienen la “ obligación de informar a sus deudores de vivienda todos y cada uno de los pasos dentro de los procedimientos de reliquidación y redenominación de créditos, a fin de que los deudores queden amparados por el principio de publicidad que les permita, por ejemplo, formular reclamos, solicitar y presentar pruebas, alegar [e] interponer recursos ”.

Por lo narrado, pide que se anule todo lo actuado al interior del ejecutivo memorado para que, en su lugar, se revise ese trámite a fin de determinar “ el origen de la obligación ” y, posterior a ello, se disponga su terminación y archivo. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiaria, surge evidente que la solicitud constitucional está destinada al fracaso como en adelante se verá. 2. Según la información allegada a estas diligencias, el accionante enterado personalmente de la existencia del proceso ninguna mención hizo sobre el punto que ahora estima irregular, es decir, la conversión del crédito a UVRS, alegando únicamente, como excepción de fondo, el “ pago parcial por pérdida de intereses ”, soslayando esa propicia oportunidad para debatir que el título, dada la redenominación que había sufrido, no era exigible.

De suerte que el amparo deprecado no puede abrirse paso, en razón a que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos, pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De otra parte, aunque el actor pretendió, con fundamento en situación fáctica similar a la actual, estructurar, al interior del proceso, una causal de nulidad que se le rechazó de plano en primera instancia, decisión confirmada por el superior el 29 de agosto de 2008, es sólo hasta ahora, cuando ha transcurrido más de un año, que acude a esta tutela, desidia que desvirtúa la ocurrencia de algún perjuicio grave e inminente que habilite la interferencia de esta especial justicia. 4.

Sin más disquisiciones, se negará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ frente al JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al BANCO COLPATRIA S.A.; trámite extensivo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-01797-00