República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., quince de octubre de dos mil nueve REF: T-No. 11001-02-03-000-2009-01793-00 (Discutida y Aprobada en sesión de catorce de octubre de dos mil nueve) Se decide la acción de tutela promovida por Francisco Henao Mona Murillo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual se vinculó al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia), a Marleny del Socorro Graciano David y a los demás intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por el Tribunal accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al proferir la sentencia de 7 de octubre de 2008, que revocó la providencia de primera instancia emanada del Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia), y en su lugar denegó la declaración de sociedad patrimonial entre el pétente y Marleny del Socorro Graciano David, con sustento en que no se tiene evidencia contundente acerca de la época en que efectivamente se dio la separación definitiva de la pareja, o sea de la unión marital de hecho existente entre República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil compafieros permanentes, lo que impide a esta Sala pronunciarse sobre la disolución de la sociedad patrimonial, por cuanto era un requisito indispensable tener por establecidos los extremos de la relación o unión material a efectos de decidir; de una (sic) lado, si existe o no el fenómeno de la prescripción para obtener la disolución de la sociedad patrimonial entre compafieros y de otro lado, para determinar en el tiempo cuales son los bienes que integran esa sociedad patrimonial, y como quiera que esa era una carga probatoria que incumbe el accionante, no hay lugar a la prosperidad de esta pretensión, al no tenerse establecido, ni siquiera afirmado en la demanda la causal para solicitar la disolución En opinión del gestor del amparo, el ad-quem incurrió en indebida valoración probatoria, pues omitió las afirmaciones de la demandada respecto del finiquito de la convivencia, reconoció en el fallo, con sustento en algunos testimonios, que ésta finalizó en el año 2004, no obstante, estimó que hubo orfandad probatoria en torno a la vigencia de la misma, en orden a verificar la causal de disolución de la sociedad patrimonial y la prescripción de la acción; al tiempo que fincó ei veredicto en declaraciones parcializadas e imprecisas de familiares y allegados de la encartada, para acreditar entre otros hechos, la existencia de relaciones sentimentales paralelas e inexistentes de las partes con terceros, que conllevaron a la interrupción de la unión marital.
Censuró que el Tribunal accionado brindara credibilidad a la declaración de un juez que para la época en que el accionante adujo la existencia de la unión marital, fue el superior jerárquico de la E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-01793-00 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil demandada, pues se limitó a informar que visitó en dos ocasiones la casa de habitación de aquélla y de allí dedujo la finalización de la convivencia entre las partes, afirmaciones que calificó de "someras" para predicar de ellas, la mentada conclusión. Agregó que el proceso se encontraba viciado de nulidad teniendo en cuenta que se omitió la audiencia de conciliación extrajudicial exigida en la Ley 640 de 2003, al paso que, no se practicó la medida previa por él solicitada.
Aseguró que durante la vigencia de la unión marital, la pareja construyó dos inmuebles de cuya participación en los mismos se ha visto desprovisto injustamente, como consecuencia de la providencia acusada, al punto que hoy subsiste de los precarios recursos que percibe de la venta de arepas en la calle. En procura de protección del derecho fundamental al debido proceso, solicitó que en sede de tutela se deje sin efectos la providencia acusada y en su lugar, se ordene al fallador de segundo que profiera una decisión ajustada al material probatorio arrimado al plenario. 2.
Marlene del Socorro Graciano David, informó que el accionante ha incumplido con la obligación alimentaria del hijo común, e incluso, la autoridad fiscal formuló imputación por inasistencia alimentaria, por ende, los supuestos en que se funda la demanda de tutela, son infundados, al paso que, el perjuicio irremediable alegado por el actor es inexistente, carece de urgencia y gravedad, pues E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-01793-00 3 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil "esperó casi un año para interponer la acción de tutela', luego de proferida la providencia acusada, y en tal virtud, solicitó se denegara el amparo impetrado.
Las autoridades accionadas y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la prosperidad de la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 50 transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1° de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; 6) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-01793-00 5 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si "encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva'.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que sí está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias, ello también está prohibido al juez E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-01793-00 6 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil constitucional, salvo que la decisión acusada sea una mera apariencia de providencia que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, el amparo deprecado está avocado al fracaso, debido a la tardanza en la interposición de la acción de tutela, pues ésta se promovió el 9 de septiembre del año en curso y la providencia censurada se profirió el 7 de octubre de 2008, la cual quedó ejecutoriada el 5 de noviembre siguiente (folio 140), por ende, se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha juzgado razonable para conjurar el agravio a los derechos fundamentales que se estimen vulnerados por el interesado, lo contrario desvirtúa el carácter grave e inminente que aquél debe revestir como consecuencia de las actuaciones acusadas.
En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007- 01316-00, señaló: "En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundadas en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo ludida!, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido más de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política" Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp.
No. 2001-22-14-000-2008- 00039-01) sostuvo que "con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-01793-00 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil señalado que 'el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable' " Por las razones anotadas, se impone la denegación de la protección constitucional reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMEN VARGAS Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR 'AUSENCIA JUSTIFICADA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 'AUSENCIA JUSTIFICADA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � E.V. P. Exp. 11001-02-03-000-2009-01793-00 I 0