CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002009-01784-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora la señora MICAELA GUASAMALLI SALAZAR contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, integrada por los Magistrados CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA y ALBERTO CASTRO GUZMÁN.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderada especial, la señora MICAELA GUASAMALLI SALAZAR manifiesta que en el trámite del proceso de pertenencia que ella promovió contra CONSTRUCTORA EL AZAFATE LTDA. y demás personas indeterminadas, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), se incurrió en una vía de hecho que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 2.
Como hechos edificantes de la solicitud de protección constitucional la promotora de la misma indica que en calidad de poseedora del terreno que corresponde a una hectárea del inmueble de mayor extensión denominado “La Ladera”, ubicado en la vereda Florencia del Municipio de Totoró (Cauca), acudió al señalado proceso judicial, porque en 1965 llegó al bien junto con su compañero en calidad de trabajadores, pero con posterioridad lo recibieron “en pago de su acreencias laborales”, de modo que ejerce posesión desde hace más de treinta y cinco (35) años, en cuanto que destacó, además, que el padre de los hijos que procrearon “los abandonó” (fl. 3, cdno. 1).
Señala la accionante que no obstante lo relatado por los testigos LORENZO PARDO ISOTO, AURA MARÍA MACA DE FLOR, JORGE JUAN MONTERO y ORFELINA FERNÁNDEZ, así como lo comprobado en la inspección judicial practicada, en torno a los actos positivos que ha desarrollado sobre el predio, el Tribunal acusado, “de manera rápida jamás vista, en tal sólo dos meses”, revocó la sentencia estimatoria de las pretensiones, “aduciendo que no existe fecha exacta de la posesión porque la demanda menciona que la prescribiente llegó con su compañero a trabajar al predio” sin que se pueda “verificar en qué momento dejo” de ser trabajadora” (fls. 6 y 7).
Precisa que en virtud de lo anterior, la autoridad competente no valoró “a profundidad” las aludidas pruebas que “evidencian la posesión material real y efectiva de la actora desde 1971” (fl. 10). 3. Solicita, en consecuencia, que se conceda la protección constitucional invocada, y se “revoque la sentencia No. 76 del 30 de junio de 2009 y en su lugar se confirme la primera dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia” (fl. 12). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Efectuado el estudio que corresponde se evidencia la inviabilidad de la protección excepcional demandada, en cuanto que la decisión con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la sentencia estimatoria de las pretensiones dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), y denegó las pretensiones de la demanda de pertenencia incoada por la señora MICAELA GUASAMALLI SALAZAR, tiene como soporte las razonables consideraciones que los respectivos funcionarios incorporaron en la providencia dictada el 30 de junio de 2009 (cfr. fls. 127 a 143), cuestión que impone señalar, por tanto, que se está frente a una labor refractaria al análisis constitucional previsto por el artículo 86 de la Carta Política.
En efecto, las autoridades judiciales acusadas expusieron con amplitud los motivos para concluir la improsperidad de la usucapión demandada por la accionante, respecto de un segmento del predio rural denominado “La Ladera” de la vereda Florencia del Municipio de Totoró (Cauca). Esas puntuales reflexiones lucen objetivas y aplicables al caso sometido a consideración del acusado, puesto que provinieron de considerar que “si bien el material probatorio da cuenta que la demandante ha ejercitado actos de señora y dueña sobre el predio objeto de prescripción, no se ha logrado establecer a partir de qué fecha se iniciaron los mismos, a efectos de poder determinar si se ha verificado el transcurso de los 20 años que exige la ley para ganar por prescripción extraordinaria el dominio de un bien inmueble.
En este sentido, se tiene de los testimonios rendidos por los señores LORENZO PARDO, ORFELINA FERNÁNDEZ, JORGE JUAN MONERO y AURA MARÍA MACA DE FLOR -pruebas solicitadas por la parte demandante- personas que por razones de vecindad conocen a la demandante desde hace varios años (15 a 37 años), refieren que siempre la han visto en el compañía de sus hijos habitando el referido bien, y [en] dicho lapso de tiempo es ella quien se ha dedicado al cuidado y explotación del predio, pero ninguno de sus relatos ha dado cuenta de saber y conocer las condiciones en las cuales llegó la señora GUSAMALLI SALAZAR, a habitar el mismo, o, a partir de qué fecha es que ella entró a ejercer actos posesorios con ánimo de señora y dueña, hecho que es indispensable en este caso, como se vio con antelación, para efectos de determinar en qué fecha dejó de poseer el bien como mera tenedora y pasó a ostentar la calidad de poseedora sin reconocer ninguna clase de dominio ajeno, obligación que tenía el deber de demostrar por cuanto en esta clase de procesos la carga de la prueba recae sobre la parte que alega ostentar el derecho” (fl. 139, cdno. 1).
En consecuencia, no es viable la súplica de tutela formulada. Obsérvese que con apoyo en lo anterior, el Tribunal sentenció que pese a que “el material probatorio da cuenta de los actos posesorios que ha venido ejerciendo la demandante sobre el bien en litigio, tales como construcción de mejoras, cerramientos, cultivos y demás, situaciones que no pueden ser desconocidas por parte de la Sala, lo cierto es que no se logró establecer a partir de qué fecha esta serie de actividades fueron realizadas con ánimo de señor y dueño desconociéndose dominio ajeno, siendo por esta misma razón imposible entrar a determinar si la demanda reivindicatoria instaurada en contra de la señora LIRIA MARY DELGADO DE FERNÁNDEZ, tuvo la virtud de interrumpir la prescripción que hoy se busca sea declarada a través del presente proceso, en tanto que se desconoce si para dicha fecha 28 de abril de 1998, ese fenómeno ya se había configurado o estaba en curso de efectuarse” (fls. 139 y 140).
Por tanto, si no hay una evidente separación entre lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico en torno a los supuestos para que prospere una súplica del anotado linaje, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2009-01784-00