Micelio
T 1100102030002009-01776-00 (13-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece de octubre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de siete de octubre de dos mil nueve) REF: 11001-02-03-000-2009-01776-00 Se decide la acción de tutela promovida por Jairo Alberto Cuy Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó al Banco Popular y a los demás intervinientes en el proceso ordinario en que se tramita una pretensión de enriquecimiento sin causa sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por las autoridades accionadas, según afirma, porque incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria, al proferir las sentencias de 6 de mayo de 2008 y 21 de enero de 2009, que en ambas instancias denegaron las pretensiones del actor, dirigidas a que se declarara que en el contrato de mutuo celebrado entre el gestor del amparo y el Banco Popular, respaldado con garantía hipotecaria, hubo pago en exceso de la obligación como consecuencia de la inclusión inconstitucional del 74% Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil del DTF en el cálculo de cada UPAC en las cuotas y en el saldo de capital, motivo por el cual se generó cobro excesivo de intereses remuneratorios y capitalización de rendimientos, pues los jueces de instancia, interpretaron que obró un riesgo imprevisto que alteró las condiciones del convenio entre ellas celebrado, y en aplicación de la teoría de la imprevisión, estimaron que dicha variación no era imputable a la entidad acreedora, en tanto, las reglas en materia de créditos hipotecarios son fijadas legal y reglamentariamente, de manera que el Estado, al proferir la Ley 546 de 1999 y los decretos que la desarrollan y demás normas concordantes, dispuso los correctivos para conjurar las deficiencias del sistema UPAC.

En criterio del gestor del amparo, las autoridades accionadas desconocieron que las pretensiones de fincaron en la teoría del enriquecimiento sin causa y el pago de lo no debido, en tanto, en su opinión, la reliquidación del crédito practicada por la entidad acreedora fue defectuosa, pues no se realizó con apego a la Ley 546 de 1999 ni a las sentencias C 383, C 700, C 747, C 955 de 1999, C 1140 de 2000, SU 846 de 2000, emanadas de la Corte Constitucional y la sentencia de 21 de mayo de 1999, proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad parcial del artículo 10 de la Circular No. 18 de la Junta Directiva del Banco de la República que ataba el UPAC a la valorización del DTF en la economía. Así, censuró a los falladores de instancia porque desdeñaron el análisis de la normatividad y jurisprudencia aludida y por ende, denegaron equivocadamente las pretensiones subsidiarias relativas a la realización de la reliquidación conforme a las directrices de la actual Superintendencia Financiera, y como consecuencia de ello, omitieron ordenar la aplicación de la sanción de pérdida de intereses, por cobro en exceso, en aplicación del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, así como, la restitución de las sumas pagadas de más, o en su defecto, se Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil condenara a la entidad acreedora a restituir los mayores valores indebidamente cancelados por concepto de capital e intereses.

Criticó que en la interpretación de la demanda efectuada por los falladores de instancia, hubo una actuación arbitraria que desconoció el sustento fáctico y jurídico en que se soportaron las pretensiones elevadas por el actor; pues confundió la acción de repetición por pago de lo no debido, con la acción de revisión de un contrato de mutuo, esta última, no ejercida por el actor.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional, se revoquen las providencias acusadas y en su lugar, se ordene al juzgado accionado que profiera una nueva decisión ajustada a las pretensiones elevadas por el accionante, la normatividad y la jurisprudencia en materia de créditos de vivienda, y en tal virtud, se ordene la realización de una nueva reliquidación del crédito desde el año 1997 — época en que adquirió la obligación- hasta el 31 de diciembre de 1999, en orden a verificar la prosperidad de !a demanda por él impetrada. 2.

Las autoridades accionadas y demás vinculadas al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos funda mentales.

Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 50 transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 10 de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; 6) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que fa propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si "encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva".

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que sí está vedado al legislador restablecer el mecanismo de amparo contra sentencias, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. Así las cosas, el amparo impetrado es improcedente ante la carencia de desmesura o capricho en las providencias acusadas que denegaron las pretensiones del actor con sustento en la debida reliquidación del crédito en aplicación de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad sobre la materia y por ende, coligieron la inexistencia de valores pagados en exceso, pues los supuestos de la teoría de la imprevisión no se hallaron demostrados para el ad-quem, de manera que la normatividad y jurisprudencia aludida, no fue desconocida por la entidad acreedora.

En efecto, la Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al confirmar la providencia que denegó las pretensiones del actor, en primera instancia, esgrimió: "Entre las pruebas presentadas por la parte demandada tenemos la reliquidación del crédito, lo cual señala que se ajustaba a las normas establecidas y en particular a la Ley 546 de 1999, quedando como alivio a 31 de diciembre de 1999, la suma de $9.895.568.00, y anexa el movimiento histórico de la obligación señalando que /a fecha de Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil movimiento histórico de la obligación señalando que la fecha de aplicación del alivio fue el 10 de enero del año 2000.

En la relación presentada por el Banco se observa toda la relación de pagos efectuados y el saldo existente ( ) el desarrollo del litigio se centró especialmente en los dictámenes emitidos por los señores peritos, relacionándolos con los señalados por la entidad Bancaria, por cuanto estos no coinciden, ya que aparece en los emitidos por los auxiliares de la justicia un saldo a favor del demandante (_.) sin embargo, como uno de los hechos que se ha venido señalando en diferentes fallos es que se encuentre probada en el plenario la teoría de la imprevisibilidad, la cual no se demostró no es posible acceder a las pretensiones por cuanto la liquidación efectuada por el banco se ajusta a la negociación celebrada con el demandante, si vemos que se efectúo la reliquidación del crédito señalada de acuerdo a las normas establecidas por el gobierno en especial en la Ley 546 de 1999 y se aplicó dicho alivio a la obligación contraída en UPAC hoy UVR.

Continuando la obligación por la cantidad adeudada una vez deducido el alivio. Desde ese punto de vista contractual se ajustó su liquidación a la normatividad vigente Al respecto, huelga señalar que la acción de tutela no despliega una jurisdicción paralela a la ordinaria, de manera que la simple diferencia de opinión del pétente respecto de la interpretación normativa efectuada por los jueces de instancia, es insuficiente para derruir providencias judiciales, pues ello lesionaría los principios de independencia y autonomía que inspiran la función pública de administrar justicia. Bastan los anteriores argumentos para confirmar la sentencia impugnada.

Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional impetrada, Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, EN COMISION DE SERVICIO. WILLIAM NAMÉN VARGAS COM1SION DE SERVICIO JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTIL