CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintinueve de octubre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil nueve) Ref: Exp. No. T-11001-02-03-000-2009-01775-00 Se decide la demanda de tutela instaurada por Ninfa María Almazo contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Se dice en el escrito de tutela que Cristian Alberto Montero Córdoba promovió un proceso de pertenencia contra personas indeterminadas, cuyas pretensiones versaban sobre un predio de 155 hectáreas ubicado en el Municipio de Dibulla, área dentro de la cual se halla un lote de 72 hectáreas que siempre ha sido poseído por la accionante.
Según se explica, el predio de menor extensión fue arrendado a Cristian Alberto Montero Córdoba por el compañero sentimental de la accionante, pero una vez falleció este último, el inquilino se hizo a la posesión de la totalidad del bien, invocando una supuesta venta que no cumple las exigencias legales. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, despacho que accedió a las súplicas de la demanda mediante sentencia de 29 de marzo de 2004.
Y como fuera apelada esa decisión por la accionante, el expediente se remitió al Tribunal, quien confirmó lo decidido por el a quo el 17 de octubre de 2007. Ahora, la accionante reclama el amparo de sus derechos al debido proceso y al mínimo vital, con el fin de que se declare la nulidad de esa actuación, pues considera que no los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta que ella siempre había sido la poseedora del inmueble de 72 hectáreas antes mencionado. 2.
En su oportunidad, las dependencias accionadas y los demás intervinientes, guardaron silencio. CONSIDERACIONES Debe señalarse, de entrada, que la petición de amparo constitucional no puede abrirse paso, como quiera que los reproches de la accionante recaen sobre sentencias proferidas, en primera y segunda instancia, el 29 de marzo de 2004 y el 17 de octubre de 2007, respectivamente.
A la larga, esas providencias alcanzaron ejecutoria hace más dos años, lo cual refleja que hubo una evidente tardanza en el ejercicio de este mecanismo de protección, circunstancia que inhibe al juez de tutela para entrar a emitir un pronunciamiento de fondo, pues dadas las particularidades de este caso, no resulta predicable la existencia de una lesión actual o inminente de los derechos fundamentales.
Precisamente, es oportuno memorar que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’” (Sent. de 11 de agosto de 2008, Exp.
T. No. 00039-01). Y conforme ha sostenido la Corte, “la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional. Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional.
La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…’ y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que ‘la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya’.
Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.
Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.
En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. … La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.
En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.
La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00, reiterada en sentencia de tutela de 29 de abril de 2009, Exp. No. 0009-01). 3. En ese orden de ideas, ante la tardanza de la accionante para valerse de este remedio constitucional, no otra cosa se impone que la denegación de sus pedimentos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado en este asunto.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2009-01775-00 _1202878250.bin