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T 1100102030002009-01774-00 (27-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete de octubre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de veintiuno de octubre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2009-01774-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diana Isabel Barón Hilarión en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan David Órjuela Barón contra la Sala civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá; trámite al cual se vinculó a Jessica Tatiana Rosero Camelo y a los demás intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil proferir las sentencias de 18 de febrero de 2008 y 26 de mayo de 2009, que en ambas instancias, negaron la pretensión de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre Diana Isabel Barón Hilarión y Juan David Órjuela Árdila, fallecido el 15 de marzo de 2004, y en su lugar, declararon la prosperidad de la mentada declaración respecto del causante y Jessica Tatiana Rosario Camelo.

En su opinión, los jueces accionados incurrieron en indebida valoración probatoria, en tanto, brindaron credibilidad a los testimonios de los familiares de Jessica Tatiana Rosario y de Jhon David Órjuela Árdila, pues éstos últimos tenían conocimiento de dicha relación debido a la cercanía geográfica con la pareja, no obstante, ello no excluye la existencia de la conveniencia que sostuvo con el fallecido padre de su hijo, por el contrario prueba que él mantuvo dos relaciones sentimentales paralelas, lo cual excluye la declaración de la unión marital acusada, pues faltaron los requisitos de permanencia y singularidad entre compañeros permanentes.

Agregó que los testimonios tenidos en cuenta por los falladores de instancia adolecen de precisión respecto de las fechas de iniciación y terminación de la relación sentimental entre Jessica Tatiana Rosario y Jhon David Órjuela Ardila (q.e.p.d), al punto que de algunos de ellos, es posible concluir que el causante residió en varios municipios por razones laborales, durante el tiempo en que Jessica Rosario alegó la existencia de la unión marital, pues desempeñaba el oficio de patrullero de la Policía Nacional, por ende, la vinculación sentimental y la convivencia con la declarada compañera permanente, fue esporádica.

Por el contrario, en su parecer, de las declaraciones de la abuela de Jessica Rosario, y de ésta última, así como de las afirmaciones del República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Comandante de Policía de Cambao, es posible colegir que la supuesta convivencia entre los declarados compañeros permanentes inició en marzo de 2003, no obstante, en la medida en que el deceso de Jhon Órjuela Árdila ocurrió en el 2004, faltó el requisito temporal para que la mentada convivencia permitiera la declaración de unión marital de hecho entre ellos.

Criticó que la prueba de la falta de permanencia de la relación sentimental entre Jessica Rosario y Jhon David Órjuela, estriba en las declaraciones en que se afirma que la relación inició en el año 2000, la accionante quedó embarazada del menor hijo común Jhon David Órjuela Barón, en el año 2002, reconocido por su padre tiempo después de su nacimiento, al tiempo que el bautizo del niño ocurrió en mayo de 2003, en cuya oportunidad un compañero de trabajo del causante sirvió de padrino, todo lo cual explica que no pudo existir unión marital de hecho entre los declarados compañeros durante el período comprendido entre el año 2001 y 2004, por ausencia de singularidad en dicha relación. En suma, las decisiones judiciales acusadas lesionaron los derechos patrimoniales de Jhon Dávid Órjuela Barón, único heredero de Jhon David Órjuela Árdila, motivo por el cual — se colige solicitó que en sede de tutela se revoquen aquéllas y en su lugar, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá que adopte una decisión ajustada a la realidad probatoria. 2.

Las autoridades accionadas y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5° transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1° de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si "encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva'.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que la actuación acusada sea una mera apariencia de providencia que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. Así las cosas, la protección constitucional está avocada al fracaso, habida cuenta que el debate se contrae a la valoración probatoria efectuada por las autoridades accionadas, que juzgaron la existencia de unión marital de hecho entre Jessica Rosario y Jhon David Órjuela Árdila, con sustento en que luego del traslado del patrullero del municipio de Gachetá — lugar en que sostuvo un noviazgo con la actora-, a Quipile, aquél visitaba esporádicamente a la accionante, sin República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que de ello, se pueda derivar la convivencia requerida para conformar la unión marital alegada, conclusiones a las que arribó previo análisis de la historia laboral del causante y los testimonios practicados a familiares, amigos y compañeros del mismo, y de las involucradas en las relaciones sentimentales debatidas.

Al respecto, el ad-quem precisó "(..) Únicamente Dora Inés Hilarión Zaque, manifiesta que Jhon David visitaba a Diana, cuando ella residió en Cajicá, sin embargo de esas 'visitas' no puede deducirse la existencia de unión marital, lo mismo puede predicarse de los encuentros esporádicos de Jhon David y Diana Isabel, a que se refiere Hernando Julio Cañón Jiménez'.

"Y si bien se acredita la paternidad del fallecido Jhon David Órjuela Árdila respecto del menor Juan Da vid, hijo de Diana Isabel pues éste lo reconoció como su hijo extramatrimonial, ello tampoco es prueba de la existencia de la unión marital alegada, pues desdice de ello el hecho de que los padres del fallecido sólo conocieran al nieto al fallecimiento del hijo, que el reconocimiento del menor no se diera al momento del registro de su nacimiento sino con posterioridad a dicho hecho, y los giros de dinero que se acredita hacia el fallecido a Diana Isabel".

"(..) la prueba en su conjunto permite también concluir la existencia de la Unión Marital de Hecho entre Jessica Tatiana Rosario Camelo y Jhon Da vid Órjuela Árdila (..) luego de estar en Gachetá a finales del 2000, el finado Patrullero es asignado a Quipile y allí labora al parecer hasta agosto de 2001, cuando es trasladado a Beltrán (..) inicia amores que terminan en convivencia, en el Municipio de Cambao, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil población cerca a Beltrán, donde ella vivía; convivencia que se desarrolló primero en casa de su abuela y luego en inmueble cerca de la estación de policía y finalmente en Bogotá, hasta cuando fallece." y.) Tal parece que lo acontecido en el caso era que el fallecido no perdió contacto con Diana Isabel, a quien como lo relatan los testigos y los denuncian las circunstancias, siguió visitando de manera esporádica, a espaldas de su compañero y de su familia, actos que a lo sumo podrían tildarse de infidelidad pero que no son obstáculo para la configuración de la Unión Marital, pues no se acredita la existencia de una convivencia simultánea de aquél con Jessica y Diana ( )"; argumentos que carentes de desmesura o capricho descartan la existencia de un agravio a los derechos fundamentales invocados por la accionante, que amerite el amparo constitucional impetrado.

Huelga señalar que al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los jueces de instancia, la acción de tutela no está prevista para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la simple diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, lo contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia. En consonancia con lo dicho, se denegará la protección constitucional deprecada.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAME VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA