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T 1100102030002009-01766-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01766-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por José Arnovis López Osorio y la Sociedad Inversiones Arnovis López e hijos S. en C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes la tutela de su derecho fundamental al debido proceso que consideran transgredido, puesto que en el adelantamiento del juicio ordinario promovido contra ellos por Paulina Guzmán Serrano, el a quo en auto de 18 de diciembre de 2008 (fol. 3) negó la solicitud de nulidad que formularon por la falta de notificación en debida forma el auto admisorio de la demanda, a causa de no haber indicado la parte demandante la dirección exacta donde podía surtirse en la ciudad de Sundbyberg, Suecia, pues, en forma maliciosa le hizo unos cambios sutiles, lo cual motivó que la empresa FedEx Express devolviera el correo con la nota “ dirección incorrecta”, pese a lo cual nada hizo para corregirla y, al el contrario, procedió a solicitar su emplazamiento, afirmando no conocer la dirección, a la vez que indicó una de la sociedad demandada en Bogotá distinta a la que tenía registrada en 2005, sabiendo cuál era la correcta; tal decisión, prosiguen, fue confirmada por el ad quem en proveído de 22 de mayo de 2009 (fol. 66), que se negó a aclarar en el de 5 de junio siguiente (fol. 74), incurriendo así los accionados en error inducido; añaden que la demandante al conferir el poder se identificó con una cédula de ciudadanía ya cancelada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente se limitó a remitir copia de las providencias. El juez, sin haberse solicitado, no hizo más que enviar el original del expediente. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional desprovista de fundamento jurídico y que, por tanto, se muestre ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, toda vez que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia del mencionado mecanismo en este asunto, en la medida en que la Corte no avista en la actuación judicial aquí cuestionada proceder arbitrario o caprichoso de los funcionarios contra los cuales se ha dirigido, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley en los casos particulares sometidos a su composición, llevaron a cabo una aceptable ponderación de las circunstancias fácticas aducidas y de las disposiciones regulativas de las formas de enteramiento de las providencias a las partes del proceso, para concluir por esa senda que no estaban dadas las condiciones requeridas para la prosperidad de la pretensión anulativa que formularon en su momento los accionantes.

En ese sentido, ha de verse cómo, en especial el tribunal (fols. 69 a 72), se afincó en la falta de demostración de que, pese a su afirmación bajo juramento en sentido contrario, la demandante sí conociera la dirección exacta de los demandados, sin desconocer que, de todas maneras, procuró obtener que efectivamente fueran notificados, aparte de hacer notar que la dirección en la cual se intentó hacer saber el contenido del auto admisorio a los demandados coincidía con una suministrada por el propio incidentante, aunado al hecho de presumirse la buena fe con que había actuado la demandante y que, no podía llegarse al extremo de obstaculizar el acceso a la justicia por no conocer dónde pudiera ser notificada la parte demandada.

En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, por ser inexistente el proceder arbitrario o veleidoso de los jueces aquí demandados, lejos está de estructurarse la vía de hecho, único yerro que tornaría procedente la acción de tutela frente a las determinaciones judiciales cuestionadas. 3. Adicionalmente, debe hacerse hincapié en que el derecho de amparo no es semejante a una tercera instancia que le permita al juez constitucional examinar de modo exhaustivo los argumentos expuestos por los juzgadores de conocimiento, pues ha sido diseñado para la defensa de los derechos fundamentales, cuando el agraviado no tenga ni haya tenido otros medios efectivos de defensa judicial, motivo por el que no puede ser utilizado ad líbitum por los contenientes en procura de alcanzar a toda costa el éxito de sus pretensiones. 4.

Finalmente, los temas relacionados con la notificación a la sociedad demandada en esta ciudad y con el documento utilizado por la demandante para identificarse no pueden ser abordados en este escenario, por cuanto es dentro del proceso el ámbito propicio para resolver las diversas peticiones, incidentes y argumentos que se presenten allí, y no mediante la acción de tutela, porque, se insiste, su naturaleza residual le impide operar en presencia de tales mecanismos defensivos idóneos. 5.

El amparo constitucional, pues, no puede utilizarse por los intervinientes en la relación procesal para obtener su revisión integral, sino cuando el juez natural incurra en " vía de hecho " y la víctima carezca de medios efectivos de defensa judicial, como claramente lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario 2651 de 1991. 6.

En consecuencia, no puede otorgarse la protección tutelar pretendida, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada por José Arnovis López Osorio y la Sociedad Inversiones Arnovis López e hijos S. en C..

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-01766-00