CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01763-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Carolina Devia en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Gloria Isabel Espinel Fajardo, Oscar Maestre Palmera y Lucía Josefina Herrera López, y el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citados Luz Stella García de Ayala, Camilo Ayala García, Floyd Ayala Machado y el curador ad litem de los herederos indeterminados de Noé Ayala Martínez.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pretende la solicitante que se ordene a los accionados que profieran una sentencia en concreto “ya que se pretende que inicie otra clase de procesos o trámites para rehacer la partición y adjudicación de bienes de la herencia, pues la sentencia así lo ordena” (folio 7).
Aduce a folios 1° a 3 y 7 a 8, en síntesis, que promovió proceso de filiación con petición de herencia en contra de los herederos de Noé Ayala Martínez, del que conoció el Juzgado accionado quien en sentencia declaró al fallecido Ayala Martínez como su padre extramatrimonial, determinó que la sentencia producía efectos patrimoniales a su favor por lo que ordenó rehacer el trabajo de partición y negó el reconocimiento de frutos, decisión que apeló por considerar que sus derechos habían sido vulnerados en tanto que le fueron negados los frutos a los que tenía derecho y además, en los términos de los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil no se produjo una condena en concreto.
Agrega que como el Tribunal si bien condenó a los herederos demandados a restituirle los “frutos” civiles producidos por los bienes que fueron materia de partición a partir de las fechas en que éstos se vincularon al proceso, solicitó la adición y complementación del fallo requiriendo una condena en concreto, esto es, “la aplicación del artículo 307 del C.P.C” (folio 2), y se negó, incurriendo en vía de hecho “por defecto adjetivo consistente en la no aplicación de las disposiciones legales de carácter procesal, caso concreto el artículo 307 del C.P.C.” (folio 2). 2.
La Sala demandada guardó silencio y el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, remitió el expediente del proceso (folio 18). CONSIDERACIONES 1. En diversas oportunidades esta Corporación ha señalado a propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho, que aquella no es un camino alterno, ni un mecanismo que haya sido instaurado para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, que tiene también raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 2.
En el presente asunto, las pruebas que fueron aportadas dejan ver a la Corte que la señora Carolina Devia a través de apoderado instauró demanda ordinaria de filiación extramatrimonial en contra de los herederos del señor Noe Ayala Martínez, y que, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá en sentencia de 20 de noviembre de 2006 (folios 20 a 50), además de decretar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandante, declaró como padre de la demandante al fallecido Ayala Martínez, ordenó la inscripción del fallo en el registro civil de nacimiento de Carolina Devia, determinó que éste producía efectos patrimoniales a favor de la accionante respecto de los demandados y ordenó rehacer el trabajo de partición de la herencia dejada por el causante a fin de incluir la cuota parte de su derecho y negó el reconocimiento de los frutos reclamados; decisión que apeló la interesada por considerar viable la condena en frutos.
El Tribunal el 12 de diciembre de 2008 (folios 51 a 72), revocó el numeral pertinente de la parte resolutiva de la anterior y en su lugar, condenó a los herederos demandados a restituir a la actora los frutos civiles producidos por los bienes que fueron materia de partición, a partir de las fecha en que los mismos se vincularon al proceso, advirtiendo que “la tasación de los mismos deberá efectuarse en el trámite de la reapertura del proceso de sucesión, tal y como lo tiene dicho la jurisprudencia” (folio 70).
La demandante dentro de la oportunidad legal, solicitó la complementación de la anterior, asegurando que no hubo pronunciamiento sobre la forma como se produjo la condena al pago de los frutos, la que negó la Corporación accionada el 30 de marzo de 2009 (folios 100 a 102), por considerar que no dejó de analizar lo pedido en tanto que, “como consecuencia, revocó el numeral 7° de la parte resolutiva de la sentencia y condenó a los demandados a restituir a la demandante los frutos civiles producidos por los bienes que fueron materia de partición, no obstante, obedeciendo el precedente jurisprudencial trazado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en torno al punto, se determinó que la tasación de los mismos, habría de realizarse en el trámite de la reapertura del proceso sucesoral del fallecido señor Noe Ayala Martínez” (folios 101 y 102). 3.
Estudiado el asunto materia de queja constitucional conforme a la prueba documental allegada al presente expediente, se observa que el desatino que con carácter de grave le endilga la accionante a la autoridad demandada no se percibe a simple vista, a más de que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonable y pertinente argumentación la sentencia atacada, para lo anterior basta ver que, la finalidad concreta de la filiación no es otra que determinar si la demandante es o no hija extramatrimonial del causante.
Definida de manera positiva tal vocación, sigue establecer mediante el reconocimiento pertinente, su calidad de interesada en la respectiva causa mortuoria; en este último trámite, o sea, en la sucesión de su progenitor es el escenario natural y único en el que se hace la pertinente distribución, liquidación y adjudicación de los bienes de manera concreta, específica y determinada entre todos los herederos incluyendo, como es obvio, a la interesada.
En relación con lo anterior, no son escasos los pronunciamientos de esta Corporación en el sentido de indicar que es en el proceso de sucesión una vez se rehaga la partición, cuando deben tasarse y valorarse los frutos reclamados, en efecto, en sentencia de casación de 27 de marzo de 2001, exp. N° 6365, reiterada entre otros fallos, en el de13 de enero de 2003, exp. 5656 y, el de 30 de noviembre de 2006, exp. 0024-01, se dijo: “Igualmente, en relación con los frutos que la accionante reclama, es patente que “es en el proceso de sucesión, cuando se rehaga la partición, que deberán tasarse y valorarse, entre otras cosas, porque mientras no se rehaga el acto partitivo, no se tiene certeza de cuales son los frutos que deberán justipreciarse y restituirse”. 4.
El hecho de que la accionante no comparta dicha determinación, no habilita al juzgador constitucional para dejar sin efecto la labor hermenéutica de la autoridad censurada, por cuanto su tarea se encamina a verificar si existe la vulneración de derechos fundamentales denunciada y no para revisar una vez más el conflicto sometido a definición de la jurisdicción, quedando claro además, que la presente acción constitucional de amparo, como en multitud de oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia, no es la vía, ni el camino, para sustituir al Juez ordinario ni para arrogarse la competencia que a este corresponde. 5.
En el anterior orden de ideas, el amparo constitucional propuesto debe ser denegado y así lo declarará la Corte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y citados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaria devuélvase al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, el expediente del proceso ordinario que fuera remitido en calidad de préstamo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2009-01763-00