CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-01761-00 Procede la Corte a desatar el amparo extraordinario formulado por la COMPAÑÍA AGROPECUARIA PINEDA MARTÍNEZ AGROPIM LTDA. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante pretende la salvaguarda del derecho constitucional al debido proceso que juzga conculcado, habida cuenta que en la ejecución mixta promovida por el Banco Comercial Av Villas y ahora, Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., como cesionaria, en contra suya, la autoridad judicial de segundo grado convocada el 24 de octubre de 2008 (fol. 14) emitió fallo mediante el cual confirmó el del a-quo –Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá – de 4 de septiembre de 2007 (fol. 30), en el que despachó adversamente las excepciones de fondo propuestas por la demandada y, en su lugar, dispuso seguir adelante la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago y su corrección. La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la hace consistir en que dieron por probada una novación que no lo estaba, pues lo único demostrado fue el cambio de unidad de cuenta upac a la uvr, que omitió apreciar los peritajes rendidos con los que acreditaba la solución de la obligación, que dejó de aplicar los efectos jurídicos generales y obligatorios de las sentencias C-383 y C-700 de 1999 de la Corte Constitucional y 21 de mayo de esa anualidad de la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la resolución externa 10 de la Junta Directiva del Banco de la república de 1º de junio del mismo año que comprendían la totalidad de las deudas contraídas en upac y que hizo actuar indebidamente los artículos 40, 41 y 42 de la ley 546 de 1999 al considerar que ella carecía de derecho a la reliquidación específica que estos contemplaban, encaminada al otorgamiento del abono económico concedido por el Estado a los deudores de créditos adquiridos en esa unidad de cuenta para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, cuando la sociedad no pretendía ese alivio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado argumentó que no se había conculcado ningún derecho fundamental a la accionante, porque dentro de la actuación procesal había obrado conforme lo ordena la ley (fol. 88). El Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Con prontitud se avista la inviabilidad de la protección superior pedida, por cuanto la Corte observa que la promotora acudió con demasiada tardanza a protestar ante la jurisdicción constitucional las decisiones adoptadas por el juzgado de conocimiento y el Tribunal que, según su dicho, le perjudican y vilipendian la garantía superior invocada. 3.
Es que la demora en acudir al juez de tutela a presentar la reclamación respecto del quebrantamiento presunto de una prerrogativa fundamental pone en entredicho el principio “de la protección inmediata” consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, porque la teleología de éste en esencia lo que busca es que tanto la queja como su amparo se den con prontitud, es decir, en forma rápida y oportuna. 4.
Estudiada con detenimiento la providencia objeto de malestar de 24 de octubre de 2008 mediante la cual el Tribunal convocado confirmó la del a-quo de 4 de septiembre de 2007, infiere la Corte con prontitud la notoria improcedencia del amparo extraordinario, por cuanto, al rompe, se aprecia que se presentó en un plazo irrazonable lo que deja en duda la vulneración de la prerrogativa aquí reclamada, pues, como lo dijo la Corte en pretérita ocasión y ahora lo reitera “si así lo consideraba desde un principio, lo normal es que hubiese acudido a la tutela con prontitud, dado que ésta se caracteriza por ser un remedio de aplicación urgente, casi cautelar, para la protección inmediata de los derechos básicos” (fallo de 6 de abril de 2001, expediente 76111-22-03-000-2001-0708), amén de que contraría el postulado de inmediatez.
En lo que tiene que ver con el plazo dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la presente acción pública, la Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 proferido en el expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01 fijó el término razonable de seis meses, mientras que en otro pronunciamiento señaló cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp.11001-22-10-000-2003-00598-01). 5.
En el caso sometido a debate, tras cotejar la sentencia materia de cuestionamiento antes mencionada dictada dentro de la ejecución forzada promovida por el Banco Comercio Av Villas contra la convocante en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y la que profirió, en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial con la presentación del escrito de tutela de 25 de septiembre de 2009 (fol. 75), concluye la Corte que ese término se ha superado con largueza, además de que se quebranta, de paso, el principio atrás enunciado, por cuanto la demora en promover el amparo riñe con el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 6.
Se concluye, entonces, que la petición deviene perdidosa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela promovido por la Compañía Agropecuaria Pineda Martínez Agropim Ltda. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-01761-00