CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009).- Discutido y aprobado en Sala de 7 de octubre de 2009. Ref.: 1100102030002009-01760-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor HONORIO GONZÁLEZ QUIROZ contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, integrada por los Magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO y PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA.
ANTECEDENTES
1. HONORIO GONZÁLEZ QUIROZ solicita que se le conceda amparo constitucional toda vez que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que CONAVI -hoy BANCOLOMBIA S.A.- le promovió ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad y al mínimo vital. 2.
Expone, como fundamento de la acción, que ante el Juzgado accionado se adelantó desde el año de 1997 el señalado trámite judicial, en el que como demandado recibió notificación del mandamiento de pago proferido, y que por dificultades de carácter económico no pudo contratar los servicios de un abogado para ejercer su defensa. Agrega que “a fines del mes de septiembre de 2007 me pegaron un aviso en la puerta de entrada a mi casa (…) donde me hacían saber que realizarían una diligencia de entrega el día 19 de octubre de 2007” (fl. 27,c dno. 1).
Manifiesta que en virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo 42, parágrafo 3º, de la Ley 546 de 1999, propuso el pertinente incidente de nulidad para que se declarara la terminación y archivo del proceso, pero el funcionario del conocimiento denegó la petición mediante auto que el superior jerárquico, al resolver la apelación interpuesta, confirmó, porque, en síntesis, “el bien fue adjudicado y registrado a favor del demandante desde agosto 12 de 2003” (fl. 27). 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicita que se conceda el amparo deprecado y se “decrete la nulidad del proceso ejecutivo instaurado por CONAVI (hoy Bancolombia S.A.)” (fl. 28). 4. El 2 de octubre de 2009 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Revisado el expediente de tutela concluye la Corte que la acción constitucional presentada por el señor HONORIO GONZÁLEZ QUIROZ no puede prosperar, dado que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín denegó la petición de nulidad que el citado demandado formuló respecto del ejecutivo hipotecario que CONAVI -hoy BANCOLOMBIA S.A.- le impetró, a través de proveído que fue confirmado por la Sala de Decisión acusada el 22 de abril de 2008 al resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en argumentos que, una vez evaluados por la Sala, no pueden calificarse como arbitrarios, caprichosos u opuestos al ordenamiento jurídico.
En efecto, el Tribunal Superior de Medellín, tras referir al alcance del parágrafo 3º del artículo 42 de a Ley 546 de 1999 y a lo que en la materia determinó la sentencia SU-813 de 2007, señaló que “en el presente asunto y revisado el infolio arrimado, se constató que el inmueble hipotecado a favor de Conavi, hoy Bancolombia S.A., fue adjudicado mediante auto del 26 de febrero de 2003 (fl. 89) a la entidad demandante, adjudicación que fue aprobada en providencia proferida el 11 de junio de 2003 (fl. 95) y, registrada el 12 de agosto del mismo año (fls. 113 y 114), con lo que se evidencia el no cumplimiento de uno de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia antes referenciada, a la cual debe darse estricta aplicación” (fl. 21 vto.).
De manera que si la autoridad acusada derivó la conclusión a la que arribó de las reflexiones indicadas anteriormente, relacionadas, en concreto, con que el inmueble hipotecado ya fue adjudicado a la entidad ejecutante, al punto que desde el 12 de agosto de 2003 se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el correspondiente acto, se descarta, entonces, la posibilidad de examinar esa precisa actividad jurisdiccional en el escenario de la tutela, en cuanto que se trata de consideraciones que lucen objetivas y aplicables al asunto sometido a estudio, esto es, no registran antojo o capricho, menos desconocimiento de las normas que disciplinan las exigencias y supuestos para acceder a la petición que los ejecutados formularon a los respectivos funcionarios, quienes, cumple reiterarlo, están dotados de discreta autonomía para examinar y definir aquéllas problemáticas de carácter estrictamente legal.
Recuerda la Corte que el mecanismo de protección excepcional interpuesto no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de la temática sometida a consideración, al punto que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.
Sin perjuicio de lo anterior, encuentra la Sala que, como lo señaló el Juez del conocimiento en las providencias de 6 de noviembre y 18 de diciembre de 2007, el señor HONORIO GONZÁLEZ QUIROZ, demandado en el asunto ejecutivo con título hipotecario, “no fue acucioso en su actuación y dejó vencer todas las oportunidades legales de que dispuso para oponerse al trámite del plenario” (fl. 2), además de que “se hizo parte en el proceso, pero nunca se opuso al mismo, tampoco objetó las liquidaciones realizadas y menos realizó actuación alguna antes que terminara el proceso” (fl. 4 vto.).
Lo anterior deja ver que en el presente asunto tampoco hace presencia otro requisito establecido en la jurisprudencia constitucional para que prospere una petición como la que fue materia de las providencias censuradas, y es el atinente a que el demandado haya tenido “un mínimo de diligencia” en la defensa de sus intereses. Adicionalmente, no puede perderse de vista que las providencias que ahora se discuten en el terreno constitucional fueron proferidas, por una parte, el 6 de noviembre y 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, y el 22 de abril de 2008 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, por la otra, lo que evidencia una inexplicable tardanza del accionante en el ejercicio de los derechos que considera vulnerados, los cuales sólo acude a proteger ante la inminencia de la diligencia de entrega.
Habiendo transcurrido dieciocho (18) meses aproximadamente desde la expedición de la menos antigua de las providencias que denegaron la nulidad solicitada, para la Sala resulta evidente el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues, aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. 4.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. PAGE 8 A.S.R. Exp. 2009-01760-00