República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de octubre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de veintiuno de octubre de dos mil nueve) REF: 11001-02-03-000-2009-01758-00 Se decide la acción de tutela promovida por Héctor Ángel Bravo Polanía contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a Ramiro Losada Ramírez y a los demás intervinientes en el proceso ordinario agrario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la congruencia de las sentencias y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho, por indebida valoración probatoria, al proferir las sentencias de 31 de mayo de 2007 y 24 de julio de 2009, que en ambas instancias desestimaron las excepciones por él planteadas, en el proceso ordinario de reivindicación de servidumbre promovido en su contra por Ramiro Losada Ramírez.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Censuró que los falladores de instancia desconocieron el derecho de aguas concedido al gestor del amparo sobre el predio California Las Palmas, de propiedad de Ramiro Losada Ramírez, mediante Resolución No. 0192 de 13 de marzo de 2003, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, pues las autoridades accionadas ordenaron la extinción de la servidumbre aludida sin tener en cuenta que las pretensiones fueron contradictorias, en tanto, se sustentaron en la posesión que ejerce el señor Losada sobre la vertiente de agua discutida - en tal virtud, no procedía la reivindicación de un bien ajeno-; a su vez él alegó la propiedad y reconoció la posesión del accionante sobre aquélla, en algunos apartes calificada de exclusiva.
En su opinión, las autoridades accionadas omitieron que mediante un proceso policivo, la Gobernación del Huila reconoció la servidumbre de aguas a favor del predio Veracruz de propiedad del gestor del amparo y declaró perturbadores del uso de la misma, a los propietarios y poseedores del predio California — Las Palmas; al paso que, si persistía la inconformidad del demandante, el proceso ordinario no era el medio idóneo para cuestionar o invalidar el trámite policivo surtido ante dicha autoridad administrativa.
Agregó que la contraparte en el proceso ordinario promovió acción de tutela para revisar la constitucionalidad del procedimiento policivo, amparo que fue denegado en ambas instancias. Criticó que el demandante alegó la reivindicación con fundamento en que la vertiente nace y muere en el predio de su propiedad, no obstante, los recursos naturales no son objeto de posesión ni propiedad, por ende, tampoco de reivindicación. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En suma, las autoridades accionadas se abrogaron la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, en la medida que a través de un proceso ordinario dejaron sin efectos el acto administrativo que concede la servidumbre de aguas al pétente, que dicho sea de paso, calificó de uso público la vertiente discutida, pues el recorrido del agua es intermitente porque se ausenta y fluye nuevamente sobre la superficie metros adelante, en su lugar, en las providencias acusadas se colige que ésta tenía el carácter de propiedad privada, bajo el argumento que nace y muere en el mismo predio con apoyo en un dictamen pericial equivocado.
Agregó que la reivindicación de la vertiente es inviable sin un tercero que ostente la posesión, en este caso, ella no existe, pues el goce de la servidumbre ha sido impedida incluso violentamente, por el demandante en el proceso acusado, a pesar de tratarse de un recurso natural susceptible únicamente de uso público, lo que excluye su apropiación. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede de tutela se revoque la providencia proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, emita una nueva decisión con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente. 2.
Las autoridades accionadas y demás vinculadas al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la prosperidad de la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones ir augurales. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 50 transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 10 de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; 6) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es.
Viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario Ce la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si "encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva'".
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos.
Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional. Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada sea una mera apariencia de providencia que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, el amparo deprecado es improcedente, pues el debate constitucional se contrae a la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia, por cuya virtud, estimaron que la vertiente de agua disputada es aparente y continua, que nace y muere en el mismo predio, según se desprende del dictamen pericial, la inspección judicial y los testimonios practicados, lo cual es contrario a la motivación de la Resolución No. 0192 de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, pues allí se indicó que las aguas desembocan en el río Tune; no obstante dicha decisión policiva no hizo tránsito a cosa juzgada, por ende, la materia sobre la que versó, es susceptible de enjuiciamiento mediante proceso ordinario civil.
En efecto, el ad-quem precisó "( ) los pronunciamientos emanados de las Direcciones de Justicia en sus instancias República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil correspondientes no hacen tránsito a cosa juzgada, motivo por el que los temas y no los pronunciamientos dados en sede policiva pueden ser analizados nuevamente ante la jurisdicción ordinaria; es así entonces que dichos fallos son tomados como prueba indiciar/a'.
Refuerza la anterior tesis de no inmutabilidad lo señalado en el fallo que obra a folio 6 del cuaderno principal donde se lee textualmente en una de tales resoluciones policivas: Dejar en libertad a las partes para que acudan a la justicia ordinaria en procura de mejores derechos'. Además, el accionante demandó en reconvención la prescripción adquisitiva de la servidumbre, no obstante, su pretensión estuvo huérfana de prueba, pues "( ) olvidó el recurrente la importancia de establecer en forma clara y concreta los extremos temporales de la posesión que dice viene ejerciendo desde hace más de 10 arios como lo exige la ley para esta dase de eventos; dicho presupuesto es trascendental y no puede suponerse solamente por la existencia de unas albercas de varios arios que se ha venido ejerciendo posesión de antaño, pues las mismas prestaron un servido hasta un momento específico y del cual no existe prueba que lo determine o demuestre" al paso que "No existe declaración que brinde certeza de cuando empezó la referida posesión de la servidumbre ( ) no se tiene acreditado en forma fehaciente la fecha de instalación de las mangueras que actualmente conducen el agua, aspecto de importancia para establecer el momento exacto del inicio y continuidad de la posesión"; argumentos que no lucen absurdos para predicar en ellos, la configuración de un agravio a los derechos fundamentales del pétente, que amerite la protección constitucional impetrada, menos aún cuando la falta de prosperidad de la reconvención intentada, se debe a su República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil propia incuria en la tarea probatoria, negligencia que confirma el fracaso del amparo deprecado.
Huelga señalar que la acción de tutela no sirve para desplegar una tercera instancia ni reabrir debates concluidos en los que hubo negligencia probatoria del interesado, obrar en contrario lesionaría los principios de cosa juzgada y preclusión de las etapas procesales, así como la autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, al igual que el régimen de competencias asignadas a cada jurisdicción, pues la simple diferencia de opinión del accionante es insuficiente para desquiciar las providencias acusadas.
Bastan los anteriores argumentos para negar la protección constitucional reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para [o de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WILLAMIL NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EV.P, Exp. T— No. 11001-02-03-000-2009-01758-00 8