CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintinueve de septiembre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil nueve) REF.
T. No. 11001-02-03-000-2009-01749-00 Se decide el grado jurisdiccional de consulta ordenado en la providencia de 7 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión del incidente de desacato promovido por Mario Alfonso Luján contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia).
ANTECEDENTES 1. Mario Alfonso Luján Zapata promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia), con sustento en que dicha autoridad judicial incurrió en vía de hecho, al proferir la sentencia de 14 de abril de 2009, en la cual declaró probada la excepción consistente en ausencia total de instrucciones para llenar los títulos valores materia de recaudo, con fundamento en los interrogatorios de parte rendidos por el accionante (demandante) y José de los Milagros Carvajal Agudelo y Carmenza Sierra (demandados), en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional, pues de ellos, el juzgado accionado coligió que no hubo acuerdo sobre las mentadas instrucciones.
El gestor del amparo reprochó que la conclusión a la que arribó el juzgado accionado, era insuficiente para frustrar el mandamiento de pago, en tanto la falta de acuerdo podía suplirse según lo prescrito en el artículo 622 del C.Co., al tiempo que, omitió que la carga de la prueba respecto de la carencia de las instrucciones aludidas, correspondía únicamente a los demandados. 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo constitucional bajo el argumento que el debate constitucional se contrajo al análisis probatorio e interpretación normativa efectuada por el juez accionado al amparo del principio de independencia judicial. 3. Impugnado el fallo de tutela de primera instancia, fue revocado por esta Corporación mediante providencia de 30 de junio de los corrientes, en la cual se concedió la protección constitucional impetrada y se ordenó al juzgado accionado que en el perentorio término de 48 horas, desatara nuevamente el recurso de apelación interpuesto por los demandados en el proceso ejecutivo acusado, contra la providencia de 30 de enero de 2009, emanada del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello Antioquia, - que había declarado no probadas las excepciones y ordenó continuar la ejecución -, todo ello, – precisó esta Sala -, pues “ (…) pasó por alto el juzgado que ante la perentoria fuerza vinculante que emerge de un título valor, es al deudor a quien corresponde demostrar que no existieron instrucciones para completar el documento, ni en el momento de su creación, ni después, o que en todo caso, de haber existido, éstas fueron desatendidas por el acreedor (…)”.
“(..) el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad”.
“No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad, o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados”.
“A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales”. 4.
El gestor del amparo promovió incidente de desacato contra el juzgado accionado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 29 de julio de 2009, requirió a dicha autoridad sobre el cumplimiento del fallo de tutela emanado de esta Corporación. El juzgado accionado informó que a través de providencia de 8 de julio de 2009, dio cumplimiento oportuno a la orden de tutela proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y precisó que cómo juez de la República tomó la decisión que a su leal saber y entender, aplicando las reglas de la sana critica, los principios de la unidad y comunidad de la prueba, sin invertir la carga de la misma, estimó adecuada.
Lo anterior, con sustento en los interrogatorios de parte rendidos por los extremos de la litis, de los que coligió la ausencia de prueba respecto a la existencia de un acuerdo que brindara términos precisos y claros al acreedor para llenar los títulos valores base de recaudo, y por ello, declaró nuevamente la prosperidad de la excepción que los demandados fincaron en dicha falencia. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, estimó desacatado el fallo de tutela materia de incidente y en tal virtud, sancionó a la doctora Piedad Escalante Arbeláez, en su calidad de Juez Segunda Civil del Circuito de Bello (Antioquia), con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del deber que le asiste de proferir una providencia en acatamiento a la orden impartida por esta Corporación, además, ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta. 5.
La juez accionada manifestó que no había lugar a la imposición de la sanción ante la ausencia de negligencia, dolo, indiferencia o desidia en el cumplimiento de la orden de tutela, pues la diferencia de opinión del gestor del amparo respecto de la nueva providencia por ella proferida, es insuficiente para concluir que hubo desacato. En su opinión la providencia sancionadora desconoce el principio de autonomía e independencia judicial, que faculta al fallador de instancia para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, de manera que “si el juez de tutela encuentra que la apreciación de la prueba no responde a los hechos manifiestamente acreditados en el proceso y a una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad objetiva que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, se legitima la facultad del juez de tutela para revisar la decisión”, no obstante, la sentencia que cumplió la orden de protección constitucional, si bien no fue favorable a los intereses del gestor del amparo, se fincó en la apreciación del material probatorio arrimado al plenario.
El incidentante adujo que la juez accionada incurrió en los delitos de prevaricato por acción y fraude a resolución judicial, motivo por el cual solicitó la compulsación de copias de los trámites de tutela y desacato, a las autoridades competentes, con el propósito de que inicien las investigaciones pertinentes. Solicitó que se imponga la medida de arresto como consecuencia del desacato y hasta tanto la autoridad accionada cumpla la orden de tutela impartida por esta Corporación, en tanto, la sanción en estos casos, se compone de ambas modalidades, aplicables en forma conjuntas, según se desprende del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES La sanción por desacato materia de consulta se revocará habida consideración que en la sentencia de julio 8 de 2009, a través de la cual, la juez accionada pretendió cumplir la sentencia de tutela emanada de esta Corporación y declaró demostrada la ausencia total de instrucciones para llenar las letras de cambio objeto del recaudo ejecutivo, satisfizo la orden constitucional impuesta, pues tuvo en cuenta las pruebas practicadas a solicitud de los demandados, que condujeron a demostrar la falta de acuerdo sobre los términos y condiciones precisos para consignar los datos que debían contener los mentados títulos, para hacerlos exigibles y por lo tanto ejecutables.
En efecto, la juez accionada coligió que las afirmaciones de los demandados fueron corroboradas a través del interrogatorio de parte rendido por el acreedor, analizado en esta segunda oportunidad por dicha autoridad judicial, con mayor hondura, en tanto, el acreedor al referirse a una conversación - podría decirse - vaga e imprecisa, supuso la existencia del mentado acuerdo y procedió a llenar irregularmente los títulos materia de cobro, incluso, consignando en ellos una fecha de vencimiento, que en el mismo interrogatorio dicho acreedor aceptó, no había sido pactada por las partes.
En este sentido, en el fallo proferido por la juez accionada, refiriéndose al ejecutante, señaló que “ (…)sobre la pregunta tercera responde que el señor JOSE MILAGROS lo autorizó para llenar los títulos, hecho que ocurrió en el lugar de su oficina y JOSÉ MILAGROS le entregó dos escrituras públicas diciéndole textualmente LUJAN aquí le dejo estas escrituras ya el banco me embargo (sic), demándeme usted desde que yo me puse en mora para que salve o trate de salvar el dinero que me ha prestado …continua la respuesta del demandante diciendo: la fecha no recuerdo pero se convino con el señor CARVAJAL que era cuando se fueran a hacer exigibles ante la justicia”.
Así las cosas, si el juzgado al cumplir la sentencia de tutela divisó la falta de claridad, precisión y convencimiento que el mismo acreedor tenía respecto de la fecha de exigibilidad de la obligación y de los demás elementos que habrían de consignarse para hacer efectivo el cobro y expresados estos nuevos elementos de juicio en la providencia proferida para acatar el fallo, no es absurda la conclusión sobre la prosperidad de la excepción invocada por el extremo pasivo para enervar de esa manera el mérito ejecutivo de los títulos, lo que descarta la abierta desobediencia al juez constitucional, decisión que se fundó en la declaración rendida por la misma contraparte, pruebas que debidamente practicadas y adosadas al plenario, no fueron inadvertidas por el juez de la causa.
En virtud de lo anotado, al margen de que esta Corporación comparta o no la decisión adoptada por la autoridad accionada, la prosperidad de la excepción de falta de instrucciones para llenar el título, en esta oportunidad, se soportó en una lectura más detenida de la prueba, lo que descarta el desacato invocado por el acreedor y que fue motivo de la sanción. Es de anotar que la orden de tutela emanada de esta Corporación, no impuso la resolución del asunto en un sentido determinado; simplemente conminó al juzgado accionado a analizar la prosperidad de la excepción planteada por el extremo pasivo, o su denegación, con respeto de la carga probatoria, de manera que si advertida ésta y fincada la decisión en una motivación carente de desmesura, la autoridad judicial arribó a la misma conclusión plasmada en el fallo acusado en sede constitucional, dicha decisión no es susceptible de sanción por desacato, pues ello implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como el régimen de jurisdicción y competencias que conforman la rama judicial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia objeto de consulta y en su lugar, NEGAR el incidente de desacato impetrado por el gestor del amparo.
SEGUNDO. Notifíquese lo así decidido a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-01749-00