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T 1100102030002009-01748-00 (14-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil W.N.V. Exp, 11001-02-03-000-2009-01748-00 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).

Referencia.: 11001-02-03-000-2009-01748-00 Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Manuel Felipe Parra Campo, en nombre y representación de la Asociación de Copropietarios del Edificio Centro Veinte contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes.

ANTECEDENTES 1. La Asociación de Copropietarios Edificio Centro Veinte promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, a cuyo trámite fue vinculada la Dirección Nacional de Estupefacientes, para que se le amparara el derecho fundamental de petición por no habérsele dado respuesta clara y precisa a solicitud radicada el 22 de enero de 2009 en procura de obtener información respecto al número de radicación del proceso de extinción de dominio que involucra un inmueble ubicado en la ciudad de Cali, la FiscalíaEspecializada que adelanta el trámite de extinción de dominio, el estado del proceso, el número o fecha de la sentencia en caso de haberse proferido y expedición de copias auténticas de toda la actuación y, de otro lado, se oficiara a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que informara la razón por la cual mediante resoluciones Nos.1152 de 8 de noviembre de 2005 y 0226 de 27 de febrero de 2007 relacionó el bien con matrícula inmobiliaria No.370-130954 y a la fecha no dado explicación de quien lleva la investigación y por qué nunca remitió el referido proceso ejecutivo al fiscal o juez de conocimiento, tal y como aparece en la planilla de 3de julio de 2008. 2.

Mediante fallo de 3 de julio de 2009, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y, como consecuencia de ello, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del fallo, responder de manera concreta, clara, precisa y congruente la petición objeto de la tutela y comunicarla a la peticionaria. 3.

Manuel Felipe Parra Campo, en nombre y representación de la Asociación de Copropietarios Edificio Centro Veinte, propuso incidente de desacato, argumentando que en los hechos de la demanda de tutela manifestó que el Juzgado Once Civil Municipal de Cali, mediante interlocutorio de 10 de marzo de 2008 declaró la nulidad de la actuación por falta de competencia y ordenó la remisión del proceso a la Dirección Nacional de Estupefacientes, dejando el 3 de julio de 2008 en el libro de radicados y en la planilla de envío de correspondencia expresa constancia del propósito de "allegarlos al proceso como tercero civilmente afectados, situación que no se dio ( )'', razón por la cual solicita, a través de este trámite incidental, se ordene allegar el proceso que envió el Juzgado Once Civil Municipal de Cali a la Dirección Nacional de Estupefacientes "para ser tenido en cuenta como terceros civilment e afectados y que cumpla con lo ordenado ( y por la Corte Suprema de Justicia; expedir copias de todo lo actuado "para establecer si es verdad que existe este proceso"; y, dar una respuesta concreta, clara, precisa y congruente del procedimiento a seguir para hacer efectivos la suma de $50.000.000,00 que debe el inmueble a los copropietarios del Edificio Centro Veinte, por economía procesal, celeridad y eficacia del Estado. 4.

Del incidente se corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes. La primera de las autoridades mencionadas manifestó que mediante oficio No.10741, remitido al abogado de la accionante en tutela, oportunamente despachó las inquietudes solicitadas en su momento por ésta, aclarando que el número de radicación del trámite de extinción de dominio siempre apareció citado en la referencia de las comunicaciones que se le extendieron al abogado y, de otra parte, nunca conoció a qué funcionario de segunda instancia correspondió el conocimiento del recurso aludido en una de las contestaciones hasta cuando se desató el mismo, en lo que respecta a la demanda promovida ante el Juzgado Once Civil Municipal de Cali, aseguró que no obra copia en el trámite de extinción de dominio, y "a juzgar por el contenido de uno de los libelos del accionante, éste mismo informó que fue enviado por el Juzgado 11 Civil Municipal de la ciudad de Cali, a la Dirección Nacional de Estupefacientes, según constancia visible en el libro radicador del mismo juzgado y en la planilla de envíos de fecha 3 de julio de 2008" (fls.28-29).

A su vez la Dirección Nacional de Estupefacientes señaló que por medio de oficio de 14 de julio de 2009, recibido en la Corte Suprema de Justicia en la misma fecha informó sobre el cumplimiento del fallo de tutela. CONSIDERACIONES 1. En orden a sancionar a quien incumpliere voluntariamente lo resuelto en la sentencia de tutela, el legislador consagró en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el trámite incidental especial de desacato, pues tal protección resultaría inocua si no existieren instrumentos como éste, que aseguran el cumplimiento de las órdenes dispuestas con miras a garantizar su efectividad y materialización y la cesación de la conducta lesiva de los derechos fundamentales.

Con el fin de establecer si existió o no desacato a la sentencia de tutela es necesario realizar una comparación entre lo resuelto en el fallo y la supuesta omisión endilgada a la persona destinataria de la orden, ya que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, "ley desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional" (auto del 13 de enero de 2000, exp. 8150).

De igual forma, ha determinado que para imponer las sanciones establecidas en la ley a quien incumple el fallo de tutela, no es suficiente con desconocer el mandato del juez constitucional, sino que también es necesario, examinar si esa conducta se deriva de una manifiesta actitud de obstinación. En tal sentido esta Corporación ha expresado que "( ) para establecer si resulta factible imponer sanción por desacato no es suficiente demostrar que materialmente se ha incumplido la orden de tutela, se hace necesario acreditar que el funcionario que estaba obligado a cumplirla se mostró renuente y que de manera consciente se abstuvo de acatarla", y que, "al no hallarse justificada la desobediencia del funcionario acusado, se impone la confirmación integra de las sanciones impuestas, por ser evidente que no ha sido diligente ni demostró que hubiese adelantado las actuaciones idóneas y pertinentes para acatar el fallo de tutela a que se refiere este expediente, situándose así en franca rebeldía contra dicha orden, dictada en pos de la eficacia real y material de los derechos fundamentales reconocidos expresamente a (.„)." ( providencias 6 de febrero exp. 00065-01; 23 de marzo exp. 40187-01 y 16 de abril de 2004, exp. 40266-01, entre otras). 2.

En el caso específico, el incidentante pretende por esta vía obtener del juez constitucional unos pronunciamientos que desbordan los límites de la orden impartida en el fallo de tutela respecto del cual predica desacato. En efecto, en éste se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, para que las autoridades destinatarias de la orden suministraran el número de radicación del trámite de extinción del derecho de dominio, la Fiscalía encargada de adelantarlo, el estado de la actuación, lo relativo a la solicitud de expedición de copias y el motivo por el cual la Dirección Nacional de Estupefacientes no allegó al trámite de extinción de dominio el proceso ejecutivo remitido por el Juzgado Once Civil Municipal de Cali, en tanto ahora solicita allegar el expediente contentivo del proceso ejecutivo, expedir copia de todo lo actuado y respuesta sobre el procedimiento a seguir para hacer efectivo el pago de la suma de $50.000.000,00, a que asciende la deuda por el inmueble involucrado en el trámite de extinción. Puestas de ese modo las cosas, el incidentante, en estricto rigor, no atribuye a las autoridades involucradas una conducta omisiva de cara a la decisión de 3 de julio de 2009 proferida por esta Sala que torne viable las consecuencias previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 199, pues, reiterase, el adelantamiento del referido trámite incidental apunta a objetivos distintos a los protegidos en el memorado fallo, apartándose, por tanto, de lo resuelto por el juez constitucional, caso en el cual ineluctablemente decae laaspiración del proponente expresada en la referida articulación. 3.

De lo anterior se sigue la improsperidad del incidente propuesto. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE que no hay lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 a la Fiscalía General de la Nación y Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama.

Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA