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T 1100102030002009-01742-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01742-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Siervo Humberto Gómez García en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las Magistradas Liana Aída Lizarazo Vaca, Clara Inés Márquez Bulla y Luz Magdalena Mojica Rodríguez, trámite al que fueron citados el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, el Banco AV Villas, la Reestucturadora de Créditos Ltda., y Luz Marina Sterling León.

ANTECEDENTES 1. El accionante quien pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, solicita que se declare terminado el proceso ejecutivo “por haber prosperado la prescripción y liberen la hipoteca que existe. Hagan extensiva la prescripción a los dos demandados” (sic) (folio 5). Aduce que junto con la señora Luz Marina Sterling León como garantía del contrato de mutuo celebrado con el Banco AV Villas, constituyeron una hipoteca sobre el inmueble de su propiedad, y ante la mora en que incurrieron fueron demandados ejecutivamente por lo que fue embargado y secuestrado el bien; notificados del mandamiento de pago propuso la excepción de prescripción la que declaró el a quo en la sentencia de 17 de junio de 2008 haciéndola extensiva a la otra co-deudora.

Agregó que apelada la decisión por la demandante, el superior la revocó parcialmente en sentencia del 6 de marzo de 2009 en la que dispuso que tal defensa no podía beneficiar a quien no la alegó, por lo que la declaró solamente en un 50% y en tal proporción liberó el apartamento, y ordenó el remate, incurriendo en vía de hecho porque “desconocieron una regla elemental como es que negaron a dejar que la solidaridad en términos de deudas surtiera pleno efecto entre los diferentes deudores, no dejaron que los beneficios que yo derive de la prescripción propuesta afectara favorablemente a la otra deudora y eso que la ley así lo regula.

Debemos sumarle a ese hecho el que la garantía que se entregó al banco demandante fue una hipoteca y como tal no puede ser dividida, pero resulta que los magistrados que resolvieron la apelación apartándose de esa decisión legal decidieron dividirla” (sic) (folio 4). Complementa que los accionados “debieron declarar extinguida toda la obligación y por esa razón, también debieron liberar el inmueble hipotecado y la hipoteca debieron ordenarla cancelar, pero no, lo que hicieron fue dividir todo, la deuda, la hipoteca” (sic) (folio 5), y que, formula la acción de tutela por no contar con otros mecanismos judiciales “que me permitan solucionar la situación en la que me veo involucrado” (folio 4). 2.

La Sala accionada a través de su ponente se opuso a la tutela indicando que el pronunciamiento en segunda instancia atacado no constituye violación al debido proceso o de algún otro derecho fundamental (Folios 57 y 58). El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá en cumplimiento de lo dispuesto en esta instancia hizo llegar el expediente del ejecutivo hipotecario (folio 19), y la representante legal del Banco AV Villas solicitó su desvinculación en razón de que cedió las totalidad de las obligaciones que se ejecutan dentro del proceso cuestionado a la Sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Limitada.

CONSIDERACIONES 1. En el asunto que ocupa la atención de la Corte el expediente que fue allegado deja ver que el Banco AV Villas demandó ejecutivamente a Siervo Humberto Gómez García y a Luz Marina Sterling León, proceso que tramita ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, quien el 14 de septiembre de 2001 libró mandamiento de pago del que se notificó el ejecutado el 28 de agosto de 2006 quien formuló la excepción de prescripción de la acción cambiaria; por su parte la señora Sterling León se tuvo por notificada en agosto de 2005 y propuso incidente de nulidad que a la postre resultó infundado.

La primera instancia culminó con sentencia de 17 de junio de 2008 en la que se declaró probada la defensa alegada por Gómez García la que comunicó en sus efectos a la co-ejecutada y deudora solidaria, terminó el proceso y decretó el levantamiento de las medidas cautelares, (folios 21 a 30); frente a la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación centrando su exposición en que la defensa alegada y decretada no tenía asidero jurídico.

El Tribunal en la sentencia atacada de 6 de marzo de 2009, (folios 34 a 48), modificó la anterior para declarar probado el medio exceptivo de “prescripción de la acción cambiaria” únicamente en favor del ejecutado, dar por terminado el proceso en relación con éste y cancelar las medidas cautelares perfeccionadas sobre el 50% del inmueble garante de la obligación; por lo demás, ordenó proseguir la ejecución contra Luz Marina Sterling León y decretó la venta en pública subasta del 50% del bien hipotecado de propiedad de la nombrada, luego de advertir entre otras cosas, que, “la ley ha establecido en los artículos 2513 del Código Civil y en el 306 del Código de Procedimiento Civil, que quien quiera beneficiarse de la prescripción debe alegar que la obligación se ha extinguido por el transcurrir del tiempo sin reclamo del acreedor.

Estos postulados legales en verdad consagran una renuncia tácita del derecho de hacer efectiva la liberación devenida de la prescripción de la obligación. Entiéndase entonces que quien no alega la prescripción renuncia a ella de manera tácita” (folio 42). 2. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, y que además, el amparo debe intentarse por la persona “vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, por su representante legal o judicial, o, excepcionalmente y bajo las circunstancias previstas en la ley, por un agente oficioso.

Aquí el actor peticiona que se ordene a la autoridad cuestionada que haga extensiva a la co-demandada la excepción de prescripción que él propuso y en consecuencia, declare terminado el proceso ejecutivo que continuó en contra de la misma, en razón de que es el titular del derecho de dominio del predio involucrado en el proceso ejecutivo, “cuyo remate fue ordenado en un 50% y en el caso de que se lleve a cabo el remate de mi predio como así fue ordenado estoy expuesto a que mi patrimonio resulte afectado en suma gravedad” (folio 1°).

Respecto a la aludida solicitud, la Sala advierte que el petente, carece de legitimación para promover el amparo y hacer tal requerimiento, puesto que el hecho de que en la segunda instancia se ordenara que la ejecución prosiguiera contra Luz Marina Sterling León y se decretara la venta en pública subasta del 50 % de los inmuebles hipotecados de propiedad de ésta, no lo autoriza para ejercer el derecho de amparo protestando esa providencia debido a que la misma no le afecta su derecho en tanto que este se encuentra a salvo, ya que tal defensa se declaró probada en su favor por lo que se terminó la ejecución en su contra, y así las cosas, no es de recibo aceptar la argumentación presentada en la medida en que finalmente lo que se busca es un beneficio para otra persona.

Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591, la “legitimación” para suscitar la tutela radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, y será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa por conducto de su representante. 3.

Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Por Secretaría devuélvase al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario que fuera remitido en calidad de préstamo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP. 2009-01742-00