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T 1100102030002009-01740-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01740-01 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Gabriel Sierra Díaz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que estima conculcado, toda vez que en el juicio reivindicatorio promovido por Forero Falla & Cia. en contra suya, no se tuvo en cuenta que el título de la demandante es posterior al inicio de su posesión, es decir, precario, pues no pudo recibir la misma, ni que como él la ostenta desde 1987 ya adquirió la propiedad por el modo de la prescripción, máxime si para ello ya no requería veinte años como poseedor sino cinco, razones por las que no se cumplen los requisitos necesarios para el éxito de la acción de dominio formulada; aparte de ello, dejó de considerarse la falta de coincidencia del lote con el reclamado, y que se le quiere despojar del inmueble sin ninguna indemnización; de esa manera, prosigue, se incurrió en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez dijo que el accionante pudo ejercer con amplitud su derecho de defensa en el juicio, que el tribunal adicionó el fallo de primera instancia en el sentido de condenar a la demandante a pagar las mejoras realizadas y, sin haberse solicitado, remitió el original del expediente. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo constitucional es un mecanismo residual de protección de las prerrogativas esenciales de las personas que no procede, en principio, frente a decisiones jurisdiccionales, porque ellas se presumen acertados y acordes con la voluntad del legislador; por tanto, es claro que únicamente en aquellas hipótesis en las que el funcionario se desvíe de la senda prefijada por la ley para el cabal cumplimiento de su misión e incurra en acción u omisión ilegítimas, a tal punto que configuren "vía de hecho", por oposición a la jurídica que está llamado a seguir, es posible incoar por el agraviado esa acción en procura de alcanzar la inmediata protección de aquellos derechos, si es que no cuenta ni ha contado con otros medios efectivos para lograrlo. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la ostensible improcedencia de acceder al amparo constitucional demandado por Sierra Díaz, tomando en consideración cómo no avizora la Corte que el juez accionado o la Sala a la cual resultó extensivo el ataque hayan caído en esa clase de yerro, ya que la sentencia de primer grado de 18 de julio de 2006 (fol. 353 c. 1) y la del ad quem de 22 de octubre de 2008 (fol. 17 c. 5), que confirmó aquélla y la adicionó con la condena a la demandante a pagar a los poseedores las mejoras plantadas, fueron proferidas con apoyo en la autonomía e independencia de que están investidos dichos funcionarios por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley en los litigios sometidos a su composición, tanto más si para ello expusieron con aceptable claridad y a espacio las razones por las cuales se convencieron de que estaban dadas las condiciones a fin de dar prosperidad de la acción reivindicatoria y no las indispensables para acoger la usucapión pretendida, sin que se observe en tales providencias, prima facie, capricho o absurdidad en los juzgadores que las profirieron; de ello se sigue que el solo desacuerdo con tales pronunciamientos no es motivo suficiente para el éxito del derecho de amparo, merced a que tal acción no fue diseñada a semejanza de un nuevo recurso procesal, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara la cuestión litigiosa desde otra óptica interpretativa atendible o soportada en elementos de convicción distintos a los que tuvieron en cuenta los accionados al decidir en la forma que lo hicieron.

Ha de advertirse que para arribar a la conclusión según la cual estaban satisfechos los presupuestos determinantes del acogimiento de la acción de dominio promovida, abordaron el examen de cada uno de ellos, los que hallaron probados cabalmente, al tiempo que las condiciones para la prosperidad de la demanda de reconvención no se cumplían, para lo cual estudiaron a espacio las exigencias para ser consideradas las viviendas levantadas como de interés social, aparte de que los demandados no habían precisado ni demostrado en qué momento intervirtieron el título inicial de tenencia por el de poseedores y, en fin, a tales aspectos fueron definidos luego de apreciar en forma conjunta las probanzas acopiadas, dando así cumplimiento al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el tribunal adicionó el fallo de primera instancia en el sentido de precisar el monto que la sociedad demandante debe pagar a cada uno de los demandados por las mejoras plantadas, razón por la que es infundado el ataque formulado por la aducida falta de reconocimiento de las mismas. En consecuencia, la razonada motivación jurídica y probatoria contenida en los fallos dictados por los jueces aquí demandados, deviene sostenible frente a la queja constitucional y, por ende, constituye óbice insuperable para el éxito de la protección constitucional reclamada en este trámite, porque aun cuando sea dable discrepar o no compartir aquélla, es lo cierto que emana de un enfoque jurídico proveniente de la interpretación de los mandatos legales que disciplinan la acción de dominio y las restituciones mutuas, inteligencia que al no verse antojadiza ni caprichosa, no tiene capacidad de limitar o vulnerar de modo ilegítimo los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. 3.

Así, al no estar demostrado proceder del juez y de la Sala vinculados a esta causa que configure la " vía de hecho " que el accionante les endilga, acorde con lo acabado de argumentar, es circunstancia que hace impróspera la tutela excepcional pretendida, como enseguida se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por Gabriel Sierra Díaz.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-01740-01