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T 1100102030002009-01739-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 09 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01739-00 Decídese la acción de tutela impetrada por RUTH BUENAVENTURA MOTIVAR y ALFONSO LÓPEZ AVILEZ frente al JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; trámite extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acuden los accionantes al presente trámite para que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad, en conexidad con la vida, presuntamente quebrantados por el Juez accionado al permitir, que se remataran las mejoras por ellos realizadas en unos predios embargados por cuenta del ejecutivo adelantado por Flor Alba Castro frente a Trino García. 2.

En apoyo de la petición de amparo, exponen que el señor Trino García les vendió unos lotes, negocios que fueron instrumentados, algunos, en escrituras públicas, otros, en promesas de venta y los restantes, en “ recibos de caja donde consta que cancelamos el valor de la compra …”. Afirma la señora Buenaventura Motivar, que no logró registrar la compra de su inmueble debido a que ya estaba inscrito el embargo decretado en el juicio de la señora Castro, asunto que se perdió cuando se hallaba en etapa de pruebas y apareció, luego de dos años, con sentencia ordenando el remate no sólo de terreno sino también, de las mejoras por ella plantadas.

Acotan que aunque la Procuraduría solicitó la nulidad de la medida de “ embargo y secuestro ”, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito guardó silencio permitiendo, con su mutismo, que se consumara la subasta y que un tercero adquiriera además del predio, “ las mejoras allí construidas ”, circunstancia que les vulnera los derechos invocados.

En sentir de los accionantes, perdieron “ en franca lid, los lotes, pero, el juzgado de manera arbitraria e injusta permitió la continuación del remate con las mejoras allí construidas, dejando de lado el esfuerzo y el dinero que hemos invertido en nuestra propiedad …”, colocándolos prácticamente en la calle, porque quien adquirió en almoneda los quiere “ desalojar de las mejoras ”, razón para pedir que por este medio se les reconozcan definitivamente. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Decantado se tiene que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que ahora ocupa a la Corte, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se eleva cuando han transcurrido más de dos años, contados a partir del día 27 de junio de 2007, data en la cual el Juez Veintisiete Civil del Circuito aprobó el remate de dos predios de propiedad de Trino García Peña junto con sus mejoras, las cuales, según los actores, les pertenecían, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si los gestores se demoraron el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intervención del Juez Constitucional. 2. De otra parte y teniendo en cuenta la naturaleza residual de esta petición fundamental, refuerza su fracaso la actitud asumida por los interesados al interior de la actuación judicial.

Según lo muestra el acervo probatorio, el señor Alfonso López formuló un incidente de desembargo, que no se tramitó debido a que el incidentante no prestó la caución fijada por el despacho; en cuanto a la señora Ruth Buenaventura Motivar, aunque acudió al estrado a solicitar que se levantara “ SECUESTRO DEL PREDIO, lote de terreno No. 19 de la manzana “G”, dicha petición fue rechazada de plano porque no fue elevada “ dentro del término establecido en el num. 8 del artículo 687 del C. de P. C.”. 3.

Sin mas disquisiciones, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por RUTH BUENAVENTURA MOTIVAR y ALFONSO LÓPEZ AVILEZ frente al JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; trámite extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-01739-00