CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009).- Discutida ya probada en sala de 30 de septiembre de 2009. Ref.: 1100102030002009-01738-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor PEDRO EMILIO GÓMEZ JIMÉNEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, LIANA AIDA LIZARAZO VACA y CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita protección constitucional por cuanto considera que los funcionarios judiciales acusados, en actuaciones judiciales ante ellos adelantadas, le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la administración oportuna y cierta de justicia. 2. Como sustento fáctico el promotor de la solicitud de amparo indica que en el proceso de tutela que en el pasado instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, luego de que la Corte Constitucional lo hubiera excluido del mecanismo de la revisión, el fallo de segunda instancia que el 15 de abril de 2005 brindó la protección solicitada se “traduce en cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva” (fl. 2, cdno. 1).
Manifiesta que en virtud de lo anterior, promovió un incidente de desacato, con apoyo en que “solamente hasta el 28 de diciembre de 2007 se me hizo entrega de un título valor girado a mi nombre por parte de la FIDUPREVISORA S.A. por la suma de $30.809.289,oo y en el mes de marzo de 2009 cobre un pago por consignación hecho en el Banco Agrario por la suma de $28.260.302,42 que considero solo ‘parcial’ de la totalidad de lo que se me adeuda”, pues, en adición a que no se le ha suministrado “la información precisa de los factores liquidados”, tampoco se le ha reconocido “la debida indexación” de las mesadas pensionales que le corresponden. 3.
Con fundamento en lo anterior pide que se declare que con las providencias dictadas el 28 de marzo de 2008 y el 2 de marzo de 2009, la autoridad acusada incurrió en vía de hecho judicial al dar por cumplido sin estarlo a satisfacción del suscrito accionante el fallo de tutela en cita” (fl. 1). 4. El 24 de septiembre de 2009 se admitió a trámite la queja presentada contra la mencionada oficina judicial y se ordenaron las notificaciones necesarias a los intervinientes en los memorados trámites.
CONSIDERACIONES 1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, debe recordarse que la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados, para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios de independencia y autonomía que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Es posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o de la exclusiva subjetividad del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados. 2.
En el asunto objeto de análisis constitucional por parte de esta Corporación, se advierte que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas respecto de las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de marzo de 2008 y el 2 de marzo de 2009 (fls. 7 a 17), que desestimaron la solicitud orientada a que se declarara que se incumplió la sentencia proferida el 15 de abril de 2005, en el proceso de tutela que el señor PEDRO EMILIO GÓMEZ JIMÉNEZ instauró contra FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, toda vez que, con prescindencia de la legalidad de esas puntuales determinaciones, ha de tenerse presente que aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Es decir, en virtud de los criterios imperantes en la materia se concluye que la pretensión tutelar no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitieron los proveídos censurados, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Corrobora la inviabilidad de la referida solicitud de amparo la circunstancia consistente en que lo reclamado apunta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo tutelar, respecto de las que no es posible un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que es inocultable la relación y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, pues acción de tutela e incidente de desacato están firmemente atados y son eslabones de una misma cadena.
En tales condiciones, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como fundamento el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela dentro del trámite de la misma, de suerte que proferida una orden por la autoridad competente, si aquélla no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.
De modo que como la acción aquí instaurada persigue discutir en el mismo ámbito constitucional determinaciones proferidas en un proceso de idéntica naturaleza, la Sala al examinar el tema ha concluido que resulta improcedente la petición orientada a censurar en tutela las decisiones que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo respectivo, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se tiene previsto, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta.
Sobre el particular, importa recordar que la Corte ha señalado “ que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ” “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se deniega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 10 A.S.R. Exp. 2009-01738-00