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T 1100102030002009-01737-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-02-03-000-2009-01737-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Banco Caja Social B.C.S.C. S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Aída Mónica Rosero García, Juan Carlos Sosa Londoño y Gloria Patricia Montoya Arbelaez.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la promotora del amparo solicita revocar el fallo de segunda instancia de 8 de junio de 2009, proferido por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario instaurado por Sergio Osvaldo Molina Pérez y Margarita María Restrepo Restrepo contra Banco Colmena, hoy BCSC S.A., adelantado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín. 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: 2.1. Osvaldo Molina Pérez y Margarita María Restrepo Restrepo, incoaron demanda ordinaria contra Banco Colmena, hoy BCSC S.A., tendiente a obtener la reliquidación del crédito desembolsado por dicha entidad, y la devolución de los dineros presuntamente pagados de más, así como los respectivos intereses de acuerdo con la Ley 546 de 1999, a pesar de que el crédito se había cancelado con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley. 2.2 Mediante sentencia de primera instancia el juzgado de conocimiento denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en que no era obligación de los bancos devolver a los deudores aquellas sumas de dinero que pagaron en exceso, por efecto de la capitalización de intereses, toda vez que el crédito no era objeto de reliquidación, ni de alivio, en tanto ya no existía para la fecha de advenimiento de la ley. 2.3 Apelada por los demandantes la anterior decisión, el Tribunal Superior de Medellín, por medio de fallo de 8 de junio de 2009, revocó la sentencia impugnada y en su lugar condenó a Banco Colmena a pagar a los actores la suma de $11.616.024,02, indexada desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se efectuó el pago, con base en el IPC. 2.4 La autoridad accionada incurrió en vía de hecho, toda vez que la sentencia cuestionada se fundamentó en la aplicación de la ley de vivienda que pese de estar vigente y ser constitucional no se adecua al momento en que acontecieron los hechos, pues para cuando ésta entró en vigor la obligación de los recurrentes se encontraba extinguida por pago total. 2.5 Enfatiza que los efectos de la ley de vivienda son ultractivos, pues a pesar a que se encontraron deficiencias en el sistema UPAC y la Corte Constitucional intervino para desmontarlo, en ningún momento manifestó que los efectos serían retroactivos; por ende, para que los “abonos” pudieran ser aplicados, las obligaciones bien fueran en pesos o en UPAC, debían satisfacer los requisitos fijados por los artículos 17 y 40 de la Ley 546 de 1999, como también era indispensable que la obligación estuviera vigente a 31 de diciembre del mismo año. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda, requirió copias de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Así mismo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “vía de hecho”, es decir cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 2.

Analizada desde la perspectiva de los derechos fundamentales la decisión materia de censura en esta sede constitucional, prima facie, advierte la Sala que la misma no responde a un actuar antojadizo, arbitrario o caprichoso del funcionario judicial, en la medida que para considerar procedente la reliquidación de la deuda cancelada (3 de julio de 1999), con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y, consecuentemente, condenar a la parte demandada a pagar el mayor valor sufragado de la obligación hipotecaria, apreció, con apoyo en la sentencia C-700 de 1999, que declaró inexequible el sistema UPAC y en el principio constitucional de igualdad contemplado en el artículo 13 del ordenamiento superior, ineludible depurar el crédito de los factores declarados inconstitucionales, incluido lo relativo a intereses, ya que “no tendría sentido que por el pago anticipado de su obligación, el deudor perdiera la oportunidad de saneamiento, cuando lo cierto es que haciendo los pagos regulares, tal obligación habría sido en todo caso, objeto de depuración por aplicación de la ley 546 de 1999” (fl.14).

De igual modo, el Tribunal accionado apoyó su determinación en la sentencia SU-846 de 2000 en la que se exhortó a los jueces ordinarios establecer la aplicación de la doctrina constitucional contenida en la sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional, en particular al reconocer que “el sistema de financiación de vivienda a largo plazo que se venía empleando, era contrario a los postulados de justicia y equidad en que se funda la Carta de 1991.

Postulados que los jueces en cumplimiento de su principalísima función de hacer prevalecer y garantizar los derechos de las personas están obligados a hacer imperar”. En el anterior contexto, la sentencia del ad quem no trasciende al ámbito de los derechos fundamentales, desde luego que encuentra sustento en la labor hermenéutica realizada por el juez natural dentro del marco de los principios de la autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior (artículos 228 y 230 de la Carta Política), lo cual descarta la interferencia del juez constitucional en el sub examine, desde luego que su labor se restringe a la protección de los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos se encuentran vulnerados o amenazados. 3.

Bastante se ha dicho que la acción de tutela no se erige en vía propicia para sustituir la competencia constitucional y legalmente confiada a los jueces naturales, ni en instancia adicional a las existentes para la normal composición de los litigios, por ello en la medida que la decisión luzca razonable, así sobre el mismo tópico pueda existir otra forma interpretativa viable o de solución diversa a la prohijada por el iudex natural, el juez de tutela no está habilitado para inmiscuirse en la resolución del conflicto para imponer su particular entendimiento. 4.

Coherente con lo anterior se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV.

Exp.11001-02-03-000-2009-01737-00