CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01735-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Salamanca López en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los Magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y José Elio Fonseca Melo, trámite al que fueron citados el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, Jaime Humberto Gil Alfonso, Luz Mila Barreto Pinzón, Alba María Barreto Pinzón y Blanca Inés Barreto Pinzón.
ANTECEDENTES 1. Pide el apoderado del accionante que con el fin de restablecerle los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la propiedad de su representado se ordene al Juzgado “archivar la diligencia de entrega con el fin de que la señora Luz Mila, no abuse del derecho e inicie las acciones correspondientes” (folio 7). Aduce que el 30 de julio del presente año, el Juzgado accionado se hizo presente en el inmueble de propiedad de su mandante “con el fin de realizar el desalojo de mi poderdante y sus pertenencias”, folio 5, en cumplimiento de la diligencia ordenada en el proceso ordinario adelantado por Jaime Humberto Gil Alfonso y Luz Mila Barreto Pinzón contra Alba María y Blanca Inés Barreto Pinzón, en el que su representado “no figura en el proceso” (folio 5).
Agrega que como Juan Carlos Salamanca López es propietario de las dos terceras partes del bien por compra que le hizo a las demandadas el 25 de septiembre de 2008, no se entiende cómo pretenden desalojarlo del predio. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en auto de 10 de septiembre del presente año (folios 3 a 5 del cuaderno de la Corte), se declaró sin competencia para conocer de la tutela, declaró la nulidad de lo actuado y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación en los términos del Decreto 1382 de 2000, en razón de que “del examen del libelo introductorio se advierte, que si bien la protección constitucional se reclama de manera exclusiva respecto al Juzgado Civil Municipal de Descongestión mencionado, la queja sin lugar a dudas involucra por su contenido a este Tribunal Superior de Bogotá, habida cuenta que conoció en segunda instancia del proceso ordinario de Jaime Humberto Gil Alfonso y Luz Mila Barreto Pinzón contra Alba María Barreto Pinzón y Blanca Inés Barreto Pinzón, siendo esta Corporación, en su Sala Civil de decisión, la que ordenó la restitución del inmueble de la que se duele el accionante” (folios 3 y 4). 3.
La Sala accionada a través de su ponente manifestó que la última actuación adelantada por el Tribunal en el proceso referido por el actor es la sentencia de 16 de julio de 2008 (folio 29). Por su parte, el Juzgado accionado solicitó en el escrito remitido que obra en el expediente inicial a folio 82, desestimar el amparo propuesto por no haber vulnerado los derechos del actor, como quiera que su actuación se limitó a la diligencia de entrega para la cual fue comisionado y en ella se levantó la correspondiente acta en la que se acordó entre las partes, el día y hora de la “entrega” del inmueble.
Posteriormente hizo llegar “el despacho comisorio número 111” (folio 52). A su vez, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito citado al trámite, expresó que ante ese despacho se tramita el referido proceso ordinario en el que los demandantes solicitaron se declarara la existencia de un contrato de transacción entre las partes, mediante el cual las demandadas se comprometieron a suscribir a favor de los primeros la escritura pública que transfería la propiedad y posesión de un piso de un inmueble ubicado en esta ciudad, y se les ordenara firmarla condenándolas además al pago de los perjuicios ocasionados; que adelantado el tramite emitió el fallo correspondiente el 5 de diciembre de 2005, en el que declaró la nulidad absoluta de algunas de las cláusulas del “contrato” y se denegaron las pretensiones, decisión que en apelación modificó el superior el 16 de julio de 2008 para señalar que “la nulidad absoluta allí declarada cobijaba la totalidad del contrato de transacción”, folio 47 y ordenó restituir el segundo “piso” del predio a favor de la demandante, por lo que regresado el proceso facultó para llevar a cabo la diligencia ordenada por el Tribunal, comisorio que fue devuelto el 24 de marzo de 2009 sin diligenciar.
Agregó que a petición del apoderado de la señora Luz Mila Barreto Pinzón en auto de 18 de mayo anterior se ordenó regresarlo para que se llevara a efecto la entrega ordenada sin que a la fecha haya sido devuelto y así poder establecer lo solicitado por el petente. Complementó, que igualmente Ernesto González Corredor instauró acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil (folios 26 y 27 del cuaderno del Corte).
CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, es dable advertir la improcedencia de la presente acción de tutela bajo el entendimiento de que el alegado derecho a la propiedad no es de rango fundamental, sino exclusivamente legal; el asunto, en cuanto a la finalidad perseguida y el carácter económico de que se impregna aquél, resulta ajeno a la tutela, pues no encuadra dentro de los “derechos” fundamentales que permiten reclamar aquélla. 2.
De otra parte, como es sabido, la protección constitucional es un instrumento residual, lo que quiere decir que antes deben agotarse las posibilidades que se le otorgan al interesado dentro de los trámites respectivos adelantados ante una autoridad judicial, y así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente acción de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que los cuestionamientos en que cifró la queja que de aquí se trata no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente.
De lo expuesto por los Juzgados referidos y por el propio petente, se constata que el aquí demandante acude a la tutela con el propósito de que se “archive” la diligencia de entrega ordenada en el ordinario referido, sin que hubiese discutido en el proceso, los hechos que hoy trae a colación como soporte del clamor constitucional, además de que no se opuso en la diligencia de entrega, tampoco nada ha dicho sobre la propiedad y posesión que dice ostentar, ni ha elevado petición en el sentido aquí alegado, circunstancia que, a no dudarlo, hace improcedente el amparo deprecado pues la acción de tutela no fue establecida para suplantar los trámites que deben surtirse ante las autoridades, ni para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley.
Ciertamente que la falta de solicitud directa ante el Juzgado no le ha permitido a éste pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa propende el solicitante, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado. 3. Así mismo, encuentra la Corte que la determinación proferida por la Sala accionada en este proceso hace relación a la sentencia del 16 de julio de 2008 (folios 27 a 45) proferida en el ordinario adelantado por Jaime Humberto Gil Alfonso y Luz Mila Barreto Pinzón contra Alba María y Blanca Inés Barreto Pinzón, en la que se ordenó la restitución a favor de Luz Mila Barreto Pinzón del segundo piso del inmueble; cuestión sobre la cual la protección pedida resulta improcedente en razón de que aparecen tardíos los reproches que involucran la referida providencia, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando tal Corporación pronunció esa decisión hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, - el 6 de agosto de 2008 - (folio 8). 4.
De otra parte, según se acredita con la respuesta y documentos remitidos por el Juzgado atacado, la diligencia de entrega por cuyo archivo se clamaba, fue cumplida el 11 de septiembre anterior (folios 60 a 63), constituyendo entonces, una situación consumada, lo que impediría por sustracción de materia, una eventual viabilidad de la protección pedida para atender el caso concreto, desembocando entonces el debate planteado en la causal de improcedencia prevista en el numeral 4º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991. 5.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, el amparo debe denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por Secretaría devuélvase al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad el expediente del despacho comisorio 111 proveniente a su vez Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 2009-01735-00