Micelio
T 1100102030002009-01733-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-01733-00 Procede la Corte a desatar el amparo superior formulado por JOSÉ ARISTÓBULO RAMÍREZ BARRERO frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES El promotor reclama la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna que juzga cercenados, habida cuenta que en la ejecución con título hipotecario promovido por Davivienda S. A. en contra suya, la autoridad judicial de segundo grado convocada el 9 de febrero de 2009 (fol. 5 c-original) dictó providencia mediante la cual confirmó la del a-quo –Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá – de 26 de marzo de 2008 (fol. 165 c original), en la que, entre otros aspectos, aprobó la diligencia de remate celebrada el 5 de febrero de ese año. La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la hace consistir en que la diligencia de remate y la decisión de aprobarla no debió impartirse, porque estaba pendiente de resolver el incidente de suspensión del proceso, con el propósito de que se llevara a cabo la reliquidación del crédito de conformidad con las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999 y las SU-846, C-955 y C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional.

Por consiguiente, pidió que se anulara una parte de la actuación. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado informó que en la misma data en que había aprobado la almoneda resolvió la petición de suspensión del proceso (fol. 23). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Desde el umbral queda al descubierto la sinrazón de la queja constitucional, pues para nada luce antojadizo ni contrario al ordenamiento jurídico, cual es la única hipótesis en que tiene cabida la intervención de la justicia constitucional, el juicio de valor que el Tribunal vertió en el proveído objeto de cuestionamiento, a través del cual confirmó la providencia del a-quo en la que, entre otros aspectos, aprobó la diligencia de subasta pública, por cuanto se apoyó en argumentos que no pueden estimarse de disparatados, como quiera que fueron el fruto de la autonomía, desconcentración e independencia de que está investido por la propia Constitución para darle inteligencia a la normatividad que gobierna la solicitud sometida a su composición, así como también para ponderar todos los elementos de convicción que se adujeron. 3.

Los errores evidentes que el promotor le atribuyó a las providencias de los juzgadores de primera y segunda instancia no son avistados por la Corte, por cuanto el hecho de haberse omitido resolver la petición de suspensión del proceso no puede tildarse de arbitrariedad manifiesta, toda vez que ese hecho ni por asomo se encuentra previsto por el legislador como causal para impedir la celebración de la diligencia de remate ni para aprobarla (artículos 523 y 530 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el 54 y 60 de la ley 794 de 2003), pues son otros los motivos que le impiden al funcionario disponer tales ordenamientos esas; además, para la misma data en que se dictó la segunda decisión también se resolvió lo atinente a la suspensión del proceso, y este pronunciamiento adverso a las pretensiones del promotor cobró firmeza debido a que el interesado ninguna protesta elevó en su contra. 4.

Fluye nítido de lo anterior, la inviabilidad de la tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela promovido por JOSÉ ARISTÓBULO RAMÍREZ BARRERO. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase el expediente a la oficina de origen.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-01733-00