Micelio
T 1100102030002009-01730-00 (19-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 14-10-2009 REF. Exp. T No. 11001 02 03 000 2009 01730 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por NUMA VELANDIA HERRERA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de los Patios (N. de S.) y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Cúcuta, Sala Civil Familia, integrada por los Magistrados Gissela Buendía Sayago (ponente), Constanza Florero de Raad y Evelio Mora Gutiérrez.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La actora, por conducto de apoderado judicial, demanda la protección de sus derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en la diligencia de entrega del bien rematado en el proceso ejecutivo hipotecario que adelantó frente a Anyeli Quinceno Escobar; subsecuentemente, pide que se ordene al juez acusado "aplicar correctamente el artículo 507 del estatuto procesal civil", como también dejar sin efecto la concesión del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra el fallo allí proferido. 2.

Dichas súplicas las sustenta en la situación fáctica que se sintetiza así: 2.1 La ejecutada en el referido fue proceso fue notificada debidamente de la orden de pago; sin embargo, no formuló excepciones de mérito, conforme fue declarado en auto que cobró ejecutoria. 2.2 Por lo anterior, el juzgado profirió sentencia decretando la venta en pública subasta del bien hipotecado y su avalúo, la cual notificó por edicto, desconociendo las prescripciones del artículo 507 del estatuto procesal civil, según el cual dicho acto debe realizarse por estado cuando no se proponen las aludidas excepciones. 2.3 Dicho fallo fue apelado por la demandada, alzada que fue conferida, pasando por alto que el fallo en cuestión no era susceptible de la misma, tal como lo dispone el artículo 507 Ibídem. 2.4 El tribunal tramitó y decidió tal impugnación, sin percatarse de tal situación, además, revocó la sentencia con fundamento en los medios de defensa aducidos por la ejecutada, en forma extemporánea, amén que carecía de competencia funcional para decidir un recurso que no era admisible frente a la mentada providencia. 2.5 La citada corporación también "decidió de manera arbitraria que el título objeto de recaudo, escritura de hipoteca, no reunía las exigencias de ley", porque dicho documento no correspondía a la primera copia que era la que, a su juicio, prestaba mérito ejecutivo, sin darse cuenta que "las partes en la cláusula onceava pactaron que en caso de pérdida o destrucción de la primera copia, se autorizaba plenamente al acreedor para solicitar al señor notario copia sustitutiva con igual mérito". 3.

Admitida la acción constitucional fue notificada a la parte accionada, quien guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Las copias de la ejecución cuestionada muestran que la ejecutada, dentro del trámite de la notificación personal, constituyó apoderado judicial, quien presentó el respectivo poder el 5 de julio de 2007, habiéndosele reconocido personería en la proferida el 12 de ese mes; igualmente, propuso excepciones de mérito, el 25 del susodicho período, de las cuales se corrió traslado en proveído de 16 de junio de 2008, el que, a solicitud de la ejecutante, fue declarado sin efecto en la decisión emitida el 3 de noviembre de dicha anualidad y, en su lugar, tuvo por formulados intempestivamente los medios exceptivos, bajo el argumento de que el término legal conferido para el efecto (5 días) feneció antes de la entrega del escrito contentivo de los mismos, pues empezó a correr al día siguiente de la notificación por estado del auto mediante el cual se efectuó el reconocimiento de personería antes referido.

El juzgador, atendiendo esa situación procesal, el 28 de noviembre de 2008, dictó sentencia en la que resolvió decretar la venta en pública subasta del bien hipotecado y su avalúo, para que con el producto de ella se pague al demandante el crédito y las costas. Dicho fallo fue notificado por edicto, siendo recurrido en apelación por la ejecutada, el día 3 del mes siguiente.

El juez acusado confirió la referida alzada, la cual admitió el tribunal, en auto de 9 de febrero de 2009, corriendo luego traslado a las partes para formular sus respectivos alegatos. Y una vez concluyó tal oportunidad falló el asunto, resolviendo revocar la sentencia opugnada porque, a su juicio. el título base de la ejecución no prestaba mérito ejecutivo, en razón a que no correspondía a la primera copia de la escritura pública No.1813 de 29 de mayo de 2002, tal como lo exige el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, sino que era una cuarta reproducción de ese instrumento, la que, además no fue expedida con sujeción a las exigencias del artículo 81 del Decreto 960 de 1970. 2.

Con independencia de que el ejecutado hubiere o no propuesto extemporáneamente las excepciones perentorias, la verdad es que el juez accionado así lo declaró y por ese motivo dictó la sentencia prevista en el numeral 6° del artículo 555 del estatuto procesal civil, la cual si bien es cierto la notificó por edicto y no por estado, conforme lo manda el inciso final del artículo 507 Ibídem aplicable a los ejecutivos hipotecarios por disposición del numeral 9° del artículo 555 ejusdem, también lo es que si tal decisión se hubiere dado a conocer por esta última especie de notificación, de todas maneras la apelación interpuesta resultaba oportuna, pues fue presentada el 3 de diciembre de 2008.

En cuanto a que el aludido fallo no era susceptible de ser recurrido en apelación, por expresa disposición del citado inciso final del artículo 507, se tiene que el peticionario del amparo constitucional contó con mecanismos de defensa que le permitían combatir la admisión de dicho medio de impugnación, pero omitió ejercitarlos; en efecto, contra el auto que resolvió sobre la admisión de la susodicha alzada procedía el recurso de súplica, conforme lo autoriza expresamente el artículo 363 del estatuto procesal civil.

De ahí que frente a esa queja resulta improcedente el amparo constitucional reclamado, por cuanto no es factible acudir a la tutela para rescatar oportunidades pérdidas por su incuria, pues dicha acción por su carácter residual y subsidiario, en modo alguno puede suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.

Ahora, al margen de que fuera o no admisible la referida apelación, la decisión adoptada en el fallo que desató ese recurso no puede calificarsele de arbitraria o caprichosa, habida cuenta que es fruto de la interpretación dada por el juzgador ad quem a la normatividad que rige el tema y de la valoración de la situación evidenciada en la escritura pública aportada como base de la ejecución. Y en esas condiciones, la resolución censurada constitucionalmente dista de constituir un error susceptible de protección en sede tutelar, esto es estructurar vía de hecho, dado que lo resuelto corresponde a un determinado criterio jurídico que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, soportado en principios de rango constitucional como lo es el de la independencia y de la autonomía judicial (Arts.228 y 230 de la Constitución Política de Colombia). 4.

En ese orden de ideas, no se concederá el amparo constitucional impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo constitucional impetrado por NUMA VELANDIA HERRERA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de los Patios (N. de S.) y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Cúcuta, Sala Civil Familia, integrada por los Magistrados Gissela Buendía Sayago (ponente), Constanza Florero de Raad y Evelio Mora Gutiérrez. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a los estatuido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 P.O.M.C EXP.No.2009 0130 00