CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009).- Discutida y aprobada en Sala de 30 de septiembre de 2009. Ref.: 1100102030002009-01727-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores JOSÉ DONEY MORENO y ZENEIDA MEZA SALAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA y JULIO CÉSAR CABRERA REALPE.
ANTECEDENTES
1. JOSÉ DONEY MORENO y ZENEIDA MEZA SALAS, obrando por conducto de apoderado especial, promovieron acción de tutela contra los funcionarios judiciales antes mencionados, indicando que éstos, en el trámite del recurso extraordinario de revisión que interpusieron respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali en el proceso ordinario instaurado por dichos interesados contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA –COMFAMILIAR ANDI IPS CLÍNICA TEQUENDAMA, incurrieron en un proceder que les vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.
En sustento de la solicitud de amparo se indica, en compendio, que el Tribunal acusado al resolver el señalado recurso de revisión no tuvo en cuenta el alegato de conclusión por ellos preparado, toda vez que fue imposible presentarlo dentro de la oportunidad prevista en la ley, por “el hecho notorio de la perturbación judicial ocurrida” en dicha época en la ciudad de Cali (fl. 1, cdno. 1).
Señalan los accionantes que por tal razón tenía “justificación el que se formulara una nulidad de orden constitucional”, pero dicha petición se rechazó de plano “sin dar la oportunidad de probarse lo que se afirma mediante prueba testimonial”, con lo que se omitió tener en cuenta que “el reconocimiento de la verdad es el objeto de la justicia” (fls. 1 y 1 vto.). 3.
Con apoyo en lo anterior solicitan que se conceda la petición de amparo constitucional incoada y que se ordene, por tanto, que se “falle de nuevo la demanda de revisión teniéndose en cuenta el alegato que se presenta con esta demanda de tutela” (fl. 2). 4. El 24 de septiembre de 2009 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En línea de principio la solicitud de amparo no procede contra providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Efectuado el estudio que corresponde respecto del caso materia de análisis, se observa que los funcionarios accionados, al decidir el recurso de revisión interpuesto por los señores JOSÉ DONEY MORENO y ZENEIDA MEZA SALAS y resolver la petición de nulidad que ellos presentaron en el desarrollo de esa impugnación de carácter extraordinario, no incurrieron en un proceder ilegítimo que permita predicar la presencia de una típica vía de hecho, y, por lo mismo, ocasionar el quebranto de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
Surge la conclusión precedente del examen realizado a las providencias judiciales censuradas con las cuales se adoptaron las señaladas determinaciones. En efecto, a través de la sentencia dictada el 11 de mayo de 2009 (fls. 16 a 26), se declaró infundada la demanda de revisión presentada con fundamento en la causal 1ª del artículo 380 del estatuto procesal civil porque, en síntesis, se estimó “evidente la inexistencia” de los presupuestos requeridos para su prosperidad, “en la medida en que los recurrentes no lograron probar la existencia previa del documento que ahora se aduce (…), y que tal documento fuere decisivo para dar un giro determinante en la sentencia adoptada”, al punto que como lo “señalan los propios recurrentes (…) fue solo hasta después de la sentencia que la señora Meza se apersonó de la obtención del citado documento, que por lo mismo no es susceptible de ser invocado en revisión”, a lo cual se agregó que “para la Sala es claro que los demandantes en el proceso ordinario sí tuvieron la posibilidad de obtener la incorporación del documento contentivo de la historia quirúrgica a que aluden en su demanda de revisión, mediante mecanismos procesales expeditos como la exhibición o la inspección judicial previstos en los artículos 247 y 284 a 288 Código de Procedimiento Civil, los cuales no se hacían nugatorios por el hecho de no tener consigo el número de la historia clínica”.
Por otra parte, la improsperidad que determinó el Tribunal acusado respecto de la nulidad que impetraron los accionantes luego de resuelto el indicado recurso de revisión, derivó de que la circunstancia aducida como motivo de esa petición, que se relacionaba con que “los disturbios de orden público y protestas ocasionados por el atentado al palacio de justicia, acaecido el 1 de septiembre de 2008, no le permitieron enterarse del traslado para alegar corrido en el trámite del recurso de revisión (…)”, no se subsume en el texto de la causal invocada, ni guarda relación con los demás eventos constitutivos de nulidad de conformidad con los artículos 140 y 141 de la precitada codificación, más aún si se tiene presente el carácter taxativo que rige el fenómeno de las nulidades procesales (fls. 6 y 7).
De lo anteriormente relatado se impone concluir que la inviabilidad del citado recurso de extraordinario y la no prosperidad de la mencionada petición de nulidad, fueron objeto de un singular y ponderado análisis por parte de los funcionarios acusados, y en esa labor -al margen de que en el campo estrictamente legal la Corte lo comparta- no se observa arbitrariedad o antojo, ni se vislumbran determinaciones por completo ajenas a los dictados del ordenamiento jurídico, que reclamen la intervención del Juez constitucional, tanto más cuanto que el Tribunal al pronunciarse sobre la acción de tutela de que se trata, resaltó “que la parálisis de la administración de justicia con ocasión del acto terrorista perpetrado el año anterior, no se presentó en esta Corporación cuya sede no fue objeto de dicho ataque, luego mal puede hacerse extensiva a actuaciones, que se surtieron acorde con las reglas del procedimiento” (fls. 51 y 52).
Al respecto debe tenerse presente que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621). 3.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-01727-00