CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 09 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01719-00 Decídese la acción de tutela impetrada por JUAN GUILLERMO CARRILLO ZÁUNER frente al JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el gestor a la presente acción para que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los funcionarios accionados. 2. Fundamenta su solicitud en los hechos que, en lo medular, se compendian así: Incoó demanda ejecutiva contra Alberto y Martha Patricia Giraldo Pulido por un crédito de $90.000.000, instrumentado en las escrituras públicas adosadas al libelo demandatorio; los demandados propusieron las excepciones de falta de exigibilidad del título e inexistencia de la mora; rituado el asunto, se dictó sentencia acogiendo el primero de los medios exceptivos porque, en criterio del juez, aunque el ejecutante adujo la tardanza de los deudores en el pago de los intereses, circunstancia que dio lugar a que, en uso de la cláusula aclaratoria, cobrara todo el capital, lo cierto es que las partes el 6 de septiembre de 2005, “ reestructuraron el crédito ”, en consecuencia, “ las obligaciones quedaron prorrogadas por un año más ” siendo los réditos causados “ remuneratorios y no moratorios ” significando que, “al momento de presentarse la demanda a reparto, esto es, el 3 de febrero de 2006, no sólo no había mora de dos meses, sino que el deudor había cancelado…más de los intereses debidos ”.
Inconforme apeló la sentencia, y el ad quem la confirmó. En sentir del impulsor de la acción, el superior no estudió todos los argumentos que esbozó en el escrito contentivo de la alzada; e interpretó erróneamente el artículo 882 del Código de Comercio pues, en consideración del fallador, que el deudor le “ hubiese entregado tres cheques posfechados al acreedor por valor de $3.000.000.oo cada uno, lo libera totalmente y hace carta de pago ” de manera que, independientemente que dichos títulos hubiesen sido o no efectivos, a “ 31 de diciembre de 2005 quedaba al día y aún más, le abonaba un saldo pequeño a los intereses del mes de enero de 2006 ”.
Acepta el señor Carrillo Záuner que el demandado Giraldo Pulido le entregó, finalizando el año 2005, tres cheques por el valor mencionado “ para cubrir unos intereses causados y no pagados y otros frutos ”, y que aunque éste dijo que con ellos cancelaba “ intereses de noviembre de 2005 a enero de 2006 ”, confesó, al interior del juicio, “ que a noviembre de 2005, debía por intereses a CARRILLO, $932.000.oo y que antes de mediados de diciembre de ese año (2005), le entregó los tres cheques posfechados de marras ”.
Además –prosigue-, hay prueba de que dichos instrumentos fueron descargados el 27 de diciembre de 2005 y el 6 y 14 de febrero de 2006, lo que significa que se verificó “ la condición resolutoria implícita por la falta de pago ” dado que es claro “ que existen obligaciones sometidas a plazo ” insolutas, por cuanto “ los tres cheques … entregados como medio de pago ” fueron, como dijo, posdatados. 3.
Luego de realizar un “ cronograma ” de lo que considera “ Actualización de Cuentas ”, a partir de la fecha en que “ los intereses estaban al día ”; de desestimar los argumentos en que se apoyaron los jueces para negar sus pretensiones, esto es, el pago de los réditos con los tres títulos valores; y de informar que “ los abonos efectuados corresponden a un capital de $152.000.000.oo ”, deuda no desconocida por el ejecutado Giraldo Pulido, solicita el señor Carrillo Záuner que se declaren sin valor las sentencias cuestionadas. 4.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Importa precisar, como ya en muchas ocasiones se ha hecho, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.
A pesar de ello, auscultado el caso concreto estima la Corte que éste fue estudiado razonablemente por parte de los funcionarios accionados, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso de los encargados de administrar justicia, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
Obsérvese, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del accionante porque, así lo expuso, el ejecutante inició el proceso por la presunta mora de los demandados en el pago de los intereses, pues al contestar el recurso de reposición que los ejecutados formularon contra la orden de apremio manifestó que “ los deudores incurrieron en mora desde el 15 de noviembre de 2005 por haber dejado de pagar los intereses causados respecto de dos mensualidades ”, omisión que lo autorizaba a extinguir el plazo otorgado y, consecuentemente, a “ exigir la totalidad de la obligación por mora en el pago de los intereses correspondiente a dos mensualidades ”; circunstancia que corrobora al descorrer el traslado de la excepciones formuladas por su contraparte, pues allí informó que “ en la demanda se solicitan intereses moratorios a partir del día 15 de noviembre de 2005 ”, data desde la cual inició la mora en el pago de la obligación. En cuanto a la prorroga del contrato de mutuo, para el ad quem, en la escritura pública 3797 de septiembre de 2001 se estableció que “ el plazo para el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato de mutuo de marras sería de un año prorrogable ”, siendo extraño que en el escrito de impugnación el ejecutante hubiese plasmado que “ no se estableció la manera como se aplicaría esa prórroga ”, observación que no comportaba la fuerza suficiente para derruir la clara voluntad negocial de los contratantes, “ quienes mostraron en forma reiterada su disposición a prorrogar periódicamente el cumplimiento de la prestación principal…en tanto el pago de los intereses de plazo fuera oportuno ”.
En lo relacionado con los tan mencionados cheques, dijo el juzgador que el acreedor reconoció que la mora de los demandados, al concluir el año 2005, era de $8.506.000. Partiendo de ello y teniendo en cuenta que los títulos fueron entregados en diciembre de 2005 y que estos ascendían a $9.000.000, era patente que con estos se cubrieron “ sobradamente los intereses que según el hoy demandante se adeudaban a 31 de diciembre de 2005 ”.
Lo anterior es así –continúa-, porque la entrega de “ títulos valores ”, a la luz de lo establecido en el artículo 882 del Código de Comercio “ vale como pago…de las obligaciones causales ”; asunto que no admite discusión “ dado que la condición resolutoria inherente a tales pagos (para el caso en que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera…) no se verificó en el asunto que se examina, pues el importe de los mencionados cartulares fue cubierto, en últimas mediante sendas consignaciones bancarias …”, evento admitido por el demandante.
Añade, que la demora en el cubrimiento de los cheques era, en su criterio, inocua frente a la obligación causal en razón a que el acreedor no hizo uso de la potestad “ de resolver el pago que de conformidad con el artículo 882 del Código de Comercio dicha entrega involucraba ”, por el contrario, estuvo de acuerdo con que los mismos fueran cubiertos posteriormente.
Así las cosas, emerge diáfano que a la hora de presentar la demanda los ejecutados no habían incurrido en mora en el pago de réditos “ de por lo menos dos mensualidades …”. El anterior compendio permite afirmar que, en efecto, los jueces denunciados en tutela realizaron un prudente examen del tema objeto de crítica, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción, el desacuerdo con el mismo.
En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, impiden la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 3.
Así las cosas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JUAN GUILLERMO CARRILLO ZÁUNER frente al JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por secretaría envíese el expediente adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2009-01719-00