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T 1100102030002009-01718-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-01718-00 Procede la Corte a decidir la protección extraordinaria presentada por MARÍA BLANCA AURORA CASTRO SOLER frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.

ANTECEDENTES La accionante solicita la salvaguarda del derecho constitucional al debido proceso que juzga quebrantado, habida cuenta que en el juicio ordinario reivindicatorio promovido por ella y Ricardo Elías Buitrago contra Eugenia Ronderos Vda. de Vásquez, la autoridad judicial de segundo grado convocada el 14 de julio de 2009 (fol. 39) dictó fallo mediante el cual confirmó el del a-quo –Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot – (fol. 6) de 19 de diciembre de 2008, en el que despachó adversamente las pretensiones de la demanda principal de acción de dominio y, en su lugar, accedió a la súplica de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria invocada en escrito de mutua petición a favor de la demandada respecto del predio objeto de litis.

La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace consistir en que interpretó de manera errada el caudal probatorio aducido, porque los documentos allegados y testimonios recibidos dan cuenta que la demandada se comportaba en el inmueble como una simple “arrendataria” y que jamás ejecutó actos posesorios, por lo que carecía de las condiciones para adquirir el bien por la figura de la usucapión. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal y el juzgado se limitaron a remitir copia de las providencias censuradas dictadas por cada uno de ellos (fol. 62).

Eugenia Ronderos dijo que las providencias dictadas por los funcionarios convocados estaban debidamente sustentadas en derecho y que hicieron tránsito a cosa juzgada (fol. 85). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Escrutada la actuación procesal resulta claro para la Corte que en la sentencia de segundo grado dictada en el presente juicio reivindicatorio, el Tribunal convocado incurrió en las vías de hecho que le atribuyen, en la medida que cometió protuberantes errores en derredor de la apreciación de las pruebas y en la aplicación de las disposiciones normativas llamadas a disciplinar el asunto, dado que desatendió el deber de justificar in íntegrum esa decisión, como quiera que omitió plasmar la valoración crítica de varios elementos probativos aducidos regular y oportunamente y dejó de exponer en forma razonada el mérito que le asignaba a cada uno de ellos para formarse su convencimiento acerca del asunto materia del conflicto, como así lo exigen los artículos 174, 175, 187, 303, inciso 3°, y 304 del Código de Procedimiento Civil. 3.

Si bien, de entrada, se puede vislumbrar dos grupos de testimonios, uno de ellos, que da cuenta de la ocupación del inmueble objeto de litis sólo por parte de la demandada Eugenia Ronderos de Vásquez, esto es, desde el año 1980, mientras que el otro, relata tal circunstancias pero a partir de Eduardo Ronderos –hermano de la anterior-, es decir, antes de esta anualidad, y que el Tribunal le otorgó credibilidad a la primera pluralidad, lo que le sirvió de base para acceder a la pretensiones de la demanda de mutua petición, lo cierto es que pretirió hacer el análisis crítico y el razonamiento legal frente a la manifestación que hizo aquélla en la diligencia de secuestro practicada el 6 de agosto de 1998 dentro de la sucesión de Enrique Emigdio Buitrago, sobre todo cuando allí la demandante en reconvención o usucapiente acepta ser “arrendataria de…Enrique Buitrago” y que pagaba “un canon mensual de…los cuales está consignando en el BANCO CAFETERO en la cuenta corriente…a nombre de la persona que le arrendó” (fol. 153); tal omisión también se echa de menos de cara a los extractos bancarios que se allegaron, los cuales registran varios depósitos efectuados por la misma y respecto de los dos recibos de consignación que la demandada en reivindicación diligenció a favor del causante. 4.

Entonces, resulta indudable que ese deber no fue cumplido por el Tribunal, como tampoco el de ponderar en conjunto el caudal probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, siendo que su obligación constitucional y legal era verter la apreciación que esos medios de prueba le merecían, para enseguida plasmar el juicio de valor referido al análisis global de todos ellos.

En compendio la valoración que efectuó de las evidencias fue parcial porque dejó por fuera la documental ya citada, pues, se itera, ningún fundamento dio sobre ellas, ya para acogerlas ora para desconocerles credibilidad, cuando la legalidad le imponía un raciocinio pleno sobre todas las solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello por el Código de Procedimiento Civil. 5.

Basta lo precedente para hallar la tamaña equivocación en que incurrió la corporación convocada, pues, para despachar adversamente las peticiones de la demanda principal reivindicatoria y, en su lugar, acoger la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio pedida en el escrito de mutua petición, se insiste, no acató las exigencias que de forma expresa señalan las disposiciones atrás mencionadas, dado que para llegar a semejante conclusión ni un solo argumento esgrimió acerca de los medios de convicción referidos. 6.

Por tanto, se impone el otorgamiento de la protección excepcional suplicada en este caso, a fin de lograr la subsanación correspondiente y la prevalencia de la garantía superior vulnerada a la promotora de la acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, TUTELA a MARÍA BLANCA AURORA CASTRO SOLER el derecho fundamental al debido proceso vilipendiado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

En consecuencia, DEJA SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de 14 de julio de 2009 que ese estrado judicial pronunció en su condición de superior jerárquico dentro del ordinario reivindicatorio promovido por María Blanca Aurora Castro Soler y otro contra Eugenia Ronderos Vda. de Vásquez; por tanto, se dispone que ese despacho en el término de 48 horas, vuelva a proferir la decisión de segundo grado que desate la alzada interpuesta por la demandante, la que deberá pronunciarse teniendo de presente los argumentos y directrices plasmados en este fallo.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-01718-00