CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002009-01717-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora ROSA EMMA SILVA ALONSO contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado especial, la accionante manifiesta que en el trámite del proceso de pertenencia que instauró contra los señores CELESTINO ALONSO ROBAYO, AUDELIA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ y personas indeterminadas y que se adelantó ante el Juzgado acusado, se incurrió en un proceder que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 2.
Como hechos edificantes de la solicitud de protección constitucional la promotora de la misma indica que en calidad de poseedora del predio denominado “Agua Bonita”, situado en la vereda Argentina del Municipio de Viotá (Cundinamarca), acudió al señalado proceso judicial, con apoyo en la prueba documental que allí mismo aportó, para lo cual pidió que se recibieran las declaraciones de los señores MARIA ESTHER LÓPEZ VALERO, EDUARDO MARTÍNEZ, FRANCISCO JAVIER GÓMEZ LOPEZ y ERMENEGILDA CANTE PINZON.
Señala la accionante que aunque tales testigos dieron cuenta de que “siempre ha tenido la posesión y la explotación agrícola de la finca por más de 20 años, [tales] pruebas fueron desconocidas por el fallo de primera y segunda instancia incurriendo con ello en un error en la apreciación de las pruebas” lo que constituye “una vía de hecho” (fl. 3, cdcno. 1).
Precisa que los elementos probatorios practicados “(…) no fueron valorados debidamente, es decir específicamente [a] los testimonios rendidos por los exponentes no se les dio el verdadero valor y alcance y por ello fracasaron las pretensiones”, pese a que “se demostraron todos y cada uno de los elementos que para prescribir se requiere” (fl. 3). 3.
Solicita, en consecuencia, que se “tutele el debido proceso de que trata el art. 29 de la Constitución Política y se ordene consecuentemente a los jueces mencionados dictar [la] sentencia que en derecho corresponda una vez analizadas en forma correcta las pruebas aportadas” (fls. 3 y 4). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Efectuado el estudio que corresponde se evidencia la inviabilidad de la protección constitucional demandada, en cuanto que la decisión con la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot denegó las pretensiones de la demanda ordinaria incoada por la señora ROSA EMMA SILVA ALONSO, y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que la confirmó, tienen como fundamento las razonables reflexiones que se materializaron en las providencias dictadas el 5 de febrero y el 17 de junio de 2009 (cfr. fls. 6 a 17 y 35 a 47), cuestión que impone señalar, por tanto, que se está frente a una actividad refractaria al análisis constitucional previsto por el artículo 86 de la Carta Política.
Si las autoridades judiciales acusadas expusieron los motivos para concluir la improsperidad de la usucapión demandada por la accionante, respecto del predio rural denominado “Agua Bonita” de la vereda Argentina del Municipio de Viotá (Cund.), y esas puntuales consideraciones se muestran objetivas, en cuanto que derivaron de considerar que “la valoración conjunta” de las declaraciones de los señores MARÍA ESTHER LÓPEZ VALERO, EDUARDO MARTÍNEZ, FRANCISCO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ y HERMENEGILDA CANTE PINZÓN, “a la luz de la sana crítica que como regla de ponderación probatoria establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, [conduce a considerar] que la demandante ROSA EMMA SILVA ALFONSO, si bien ha vivido toda la vida en el predio motivo de la pertenencia, es igualmente cierto que su condición no ha sido la de poseedor con ánimo de señora y dueña sobre el predio y con exclusión de tal calidad de su señora madre MARÍA DELFINA ALONSO DE SILVA”, no puede predicarse, entonces, la presencia de un proceder que pueda ser calificado como una vía de hecho.
Asimismo, si en el memorado proceso de pertenencia se aseveró que “… la prueba testimonial demuestra que fue MARÍA DELFINA la poseedora del predio con verdadera vocación de dueña y que solo hasta su muerte la demandante ROSA EMMA adquirió la posesión del inmueble”, lo que sirvió de fundamento al Tribunal para resolver en forma adversa la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, al sostener que la posesión exclusiva de la demandante por el tiempo superior a 20 años “es una afirmación contraevidente, como quiera que la prueba testimonial demuestra que la demandante es poseedora exclusiva del predio pretendido en este proceso solamente desde el fallecimiento de su señora madre, y desde la fecha de la defunción de su progenitora a la fecha de presentación de la demanda -5 de diciembre de 2005- tan solo transcurrieron 5 meses de posesión exclusiva del inmueble, lo que impide acoger las pretensiones de la demanda” (fl. 45), se concluye por la Sala que se está frente de una labor que no puede reexaminar el Juez constitucional, toda vez que se encuentra fundamentada en consideraciones que no lucen irrazonables ni carentes de sinderesis.
Por tanto, que si no hay una evidente separación entre lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico en torno a los supuestos para que prospere una súplica del anotado linaje, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-01717-00