CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 30-09-2009 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2009 01714 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Fernando Gómez Vélez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, Alfonso Hernandez Tous y Elizabeth Arboleda de Emiliani, y del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa en su propio nombre, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por les autoridades judiciales acusadas. 2. Expone el peticionario, en síntesis, que ante el juzgado accionado cursa un proceso ejecutivo y en él, la parte actora, solicitó el embargo y secuestro de un bien inmueble rural.
Al momento de la diligencia de secuestro no se encontraba en el predio, sin embargo, había un empleado suyo. En conclusión, el predio lo detentaba como poseedor. 3. Como no se encontraba presente al momento de la diligencia, lo que le impidió oponerse a ella, con posterioridad concurrió al correspondiente proceso y presentó la oposición pertinente.
En proximidades de imprimirle el trámite de rigor, el actor solicitó la terminación del proceso por pago, pedimento que el juez de conocimiento negó bajo el argumento, que se encontraba pendiente de resolver la oposición presentada con respecto al fundo. 4. Esta última determinación generó que el demandante acudiera a la tutela y, efectivamente, la Corte Suprema amparó el derecho desconocido y ordenó, subsecuentemente, que el a-quo accediera a la terminación y dispusiera la entrega del predio a quien lo detentaba al momento del secuestro.
Conocida la orden de amparo, el funcionario acusado dispuso la terminación del proceso y ordenó que le fuera entregado al demandado. 5. El actor procedió, entonces, a formular el incidente de desacato argumentando que el acusado no había cumplido la sentencia de tutela, pues la orden emitida al secuestre le indicaba que el bien raíz debía ser entregado al demandado, cosa que la providencia aludida no lo indicó así. El Tribunal revisó el tema debatido y concluyó que el juzgado de conocimiento había cumplido la orden emitida por la Corte Suprema y, bajo esas consideraciones, negó el trámite del incidente. 6°.
Argumenta el inconforme que la persona que se encontraba en el predio era un empleado suyo, y en ese sentido procedió a declarar, bajo juramento, en una Notaría del lugar. Sostuvo, adicionalmente, que no proceder en tal sentido, es facilitar que las partes en el proceso ejecutivo lo despojen de la posesión y por ese camino se ahorren las implicaciones de un proceso de entrega de tradente a adquirente. 7°.
El peticionario insiste en que la única forma de restablecer sus derechos es ordenándole al juzgado accionado que cumpla la orden de tutela y, por consiguiente, proceda a la entrega del bien a quien lo detentaba al momento de la diligencia de embargo y secuestro, que no es otra persona que él. CONSIDERACIONES 1. Del escrito de tutela surge, con relativa claridad, que el promotor de este derecho de amparo reclama, en esencia, que el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena proceda a dar cumplimiento a la sentencia de tutela emitida por la Corte Suprema; además, frente al Tribunal accionado, la revisión del proveído que consideró cumplida dicha orden judicial. 2.
En variedad de oportunidades, la Corte ha plasmado su criterio en torno a cuál es el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de una orden de tutela y, de manera constante y reiterada, ha asentado que no es otra acción constitucional de similar textura, o sea, no cabe intentar otro derecho de amparo en procura de tal cometido; lo que corresponde es dar inicio al incidente de desacato, conforme lo regula de manera perentoria el Decreto 2591 de 1991. 3.
Por esa razón, cuando el afectado con el incumplimiento de un sentencia de tutela, contempla, de manera inevitable, acudir ante la respectiva autoridad para exigir la satisfacción del derecho objeto de protección, le corresponde reclamar del juez de primera instancia, en la primigenia acción de tutela, para que él constate si hubo o no acatamiento de la sentencia que brindó la protección reclamada.
No es, entonces, una nueva acción constitucional la herramienta jurídica idónea para tales menesteres; el procedimiento indicado es, se insiste, el incidente de desacato. 3. Ahora, cuando el interesado promueve la articulación del caso, en procura, precisamente, de aquel fin, el funcionario que evalúa la procedencia o no de ese trámite, tiene plena facultad y autonomía para concluir, según su prudente juicio, si, en verdad, hubo o no incumplimiento de la orden de tutela.
De no ser así, bien puede optar por no cursar el trámite del incidente aducido, determinación que hace parte de la autonomía de los funcionarios judiciales, es connatural al ejercicio de la administración de justicia; en esa perspectiva, al juez constitucional no le está autorizado por norma alguna inmiscuirse en la potestad decisoria de dicha persona.
Y, cuando el funcionario emite sus decisiones y las mismas resultan razonadas, coherentes, no evidencian arbitrariedad alguna, la tutela no resulta el mecanismos idóneo para la revisión de dichas determinaciones y, en el caso de esta especie, el Tribunal, al momento de concluir que no había lugar a tramitar el incidente de desato, explicitó las razones que tuvo para ello, mismas que consultan la lógica y la racionabilidad debidas.
En esa línea, el derecho de amparo no es el mecanismo apropiado para aquellos fines; menos aún cuando, la determinación cuestionada no incursiona o arremete en contra de algún derecho fundamental, en otros términos, no constituye en una vía de hecho. 4°. Por supuesto que, cual fue advertido desde la misma determinación que prohijó el amparo reclamado, el derecho del accionante no puede resultar menoscabado, por tanto, acudiendo a los mecanismos procesales y ordinarios pertinentes, erigidos a su favor, puede vindicar los derechos eventualmente afectados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 POMC.
Exp. T. 2009 01714 00