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T 1100102030002009-01713-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002009-01713-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores DALILA BLANCO SARAVIA y NESTOR FORERO CHARRIS contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, integrada por los Magistrados LILIÁN PÁJARO DE DE SILVESTRI, MANUEL JULIÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA.

ANTECEDENTES 1. Los citados demandantes entablaron acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, indicando que en el trámite y decisión de la segunda instancia de la solicitud de amparo constitucional que ellos promovieron contra el Juzgado Dieciocho Civil Municipal, las Inspecciones Segunda y Quinta Especializadas de Policía, todos de Barranquilla y la sociedad INVERSIONES KARINA LIMITADA, se les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.

Como fundamentos fácticos de su pretensión constitucional los accionantes expusieron que dentro del señalado proceso de tutela, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla emitió sentencia de primera instancia que les brindó el amparo constitucional incoado. Afirman que el referido fallo fue apelado por el apoderado de INVERSIONES KARINA LTDA., “sin que este acreditara tal condición”, pero el 3 de agosto de 2009 el Tribunal revocó la decisión materia de impugnación para denegar, en consecuencia, la protección que se había concedido.

Agregaron los accionantes que en virtud de lo anterior, el 12 de agosto de 2009, con fundamento en el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, formularon ante la señalada Corporación incidente de nulidad, para que se dejara sin efectos la actuación cumplida a partir de la decisión que emitió el funcionario del conocimiento de la mencionada acción de tutela. 3.

Con apoyo en lo anteriormente relatado solicitaron que se conceda el amparo solicitado y se “deje en firme y ejecutoriado el fallo de primera instancia” (fl. 3, cdno. 1). 4. El 24 de septiembre de 2009 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En línea de principio la solicitud de amparo no procede contra providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Revisada la situación expuesta por los accionantes, la Corte, tras corroborar que la solicitud de nulidad presentada ante el Tribunal acusado se denegó mediante proveído de 12 de agosto de 2009 (fls. 112 a 113, cdno. 1), concluye que la acción de tutela ahora interpuesta no puede ser atendida favorablemente, habida cuenta que su propósito está enderezado a censurar la sentencia con la que se desató la impugnación planteada en el interior del proceso constitucional que los interesados instauraron contra el Juzgado Dieciocho Civil Municipal, las Inspecciones Segunda y Quinta Especializadas de Policía, todos de Barranquilla, y la sociedad INVERSIONES KARINA LIMITADA, de suerte que el debate así presentado termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto cumple recordar que ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de la decisión con la que se resuelva sobre el señalado mecanismo constitucional, no sería una nueva acción de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, dado que para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que, entonces, le corresponde acudir al interesado en procura de dilucidar las correspondientes inconformidades.

Es preciso recordar que la apuntada acción no puede convertirse en un mecanismo paralelo a los medios ordinarios de defensa o de impugnación, tal como repetidamente lo ha sentenciado la Corporación y lo ha puesto de presente la Corte Constitucional. (Sent. SU-1219 de 2001). Esto pone de relieve la improcedencia advertida en torno a la solicitud de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, dado que hoy, según lo expuesto en precedencia, es pacífico que frente a lo resuelto por el Juez de tutela, no es dable acudir al mismo mecanismo para censurar la actuación del juez constitucional, so pretexto de haberse incurrido en una supuesta vía de hecho, ya que para corregir tales irregularidades, de presentarse, existe, se repite, la herramienta de la impugnación o la posible revisión, que oportunamente pueden interponerse o solicitarse ante las autoridades competentes, en orden a corregir los yerros o desaciertos en que se hubiere podido incurrir.

Por virtud de lo anterior, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00). 3.

En este orden de ideas, por las razones acabadas de esbozar, se denegará la acción de tutela referenciada, ya que para el propósito señalado, los actores en tutela bien pueden acudir a la autoridad respectiva en orden a que, de acuerdo con las reglas aplicables, seleccione para revisión la sentencia de tutela materia de la acusación (fls. 80 a 87 y 111).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-01713-00