Micelio
T 1100102030002009-01712-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 124 de 1993Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 23-09-2009 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 01712 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por José Alberto Rojas Bazzani contra el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Sala Civil, integrada por los magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz -Ponente-, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Julia María Botero Larrarte.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El prenombrado actor, por conducto de apoderada judicial, demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y de los señores Víctor Manuel Silva Pedraza y Martha Izquierdo Davis, adelanta el Banco AV VILLAS; subsecuentemente, pide la revocatoria de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en la aludida ejecución, fechadas 8 de agosto de 2007 y 3 de abril de 2009, respectivamente; y, en su lugar, el litigio sea fallado teniendo en cuenta la inexistencia del título ejecutivo, pues adolece de la claridad exigida por el artículo 488 del Código de P. Civil. 2.

Sustenta el reclamo constitucional en la situación fáctica que se sintetiza así: 2.1 El prenombrado banco formuló la referida demanda ejecutiva con base en el pagaré No.130829, suscrito el 1º de septiembre de 1997, cuyo capital fue expresado en UPAC, pactándose un plazo de 180 meses (15 años) para cubrir dicho crédito. 2.2 Librada la orden de pago y tramitadas las excepciones propuestas, el proceso fue abierto a pruebas, decretándose la práctica del dictamen pericial solicitado por los ejecutados, en orden a establecer que la referida entidad incurrió en anatocismo en la liquidación del crédito y, por ende, la obligación materia de recaudo adolecía de claridad. 2.3 El perito en la aludida experticia dictaminó: a) con relación a la mentada exigencia que debía reunir el título ejecutivo -claridad-, señaló que “según la Circular Externa No.19 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República, en el artículo 1º literal C, el plazo de los créditos comerciales no podía en ningún caso exceder de diez años, lo que equivale a 120 meses, y en realidad el crédito fue conferido a quince años, es decir a 180 meses”; b) sostuvo que el plazo de los créditos conferidos para construir o adquirir edificaciones distintas de vivienda no podía exceder de 10 años, según lo estatuido en el “literal g) del artículo 2.1.2.3.8 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”; c) En torno a la unidad en que era viable otorgar el crédito ejecutado informó que era en pesos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 del Decreto 124 de 1993; d) conceptuó también que el banco incurrió en anatocismo cuando hizo la conversión del valor pactado en UPAC a UVR, porque “(…) en primera instancia la referente de la UPAC fue la DTF, indicador que contiene una tasa remuneratoria (los que pagan los bancos por la captación del CDT a 90 días); al ser una tasa remuneratoria sus elementos son: un componente inflacionario, un margen de rentabilidad y un margen de costos de operación. Observemos que al capitalizar estos intereses, es decir, al cobrar intereses sobre estos conceptos estaremos cobrando intereses sobre intereses”. 2.4 El juez de primera instancia, tras declarar impróspera la excepción propuesta -“petición en forma indebida”-, ordenó seguir adelante la ejecución conforme lo ordenado en el mandamiento de pago, habida cuenta que estimó que la obligación contenida en el título ejecutivo era clara, expresa y exigible, sin que en nada afectara tales exigencias el hecho de que se hubiere pactado un plazo de 180 meses. 2.5 El tribunal confirmó esa decisión, en razón a que desechó el peritaje, aduciendo que la reliquidación de la obligación allí contenida fue realizada conforme los lineamientos de la Ley 546 de 1999, la cual estimó no era aplicable al crédito objeto de recaudo. 2.6 El accionante denuncia que las referidas decisiones constituyen una vía de hecho, por cuanto desconocen el mentado dictamen, el que, a su juicio, determinó que el título ejecutivo en cuestión no era claro, por las siguientes razones: a) fue pactado un plazo de 180 meses para su cubrimiento, es decir, un término superior al permitido legalmente (Resolución Externa No.19 de 13 de diciembre de 1991-; b) el valor de la obligación debió indicarse en pesos y no en UPAC, unidades cuya conversión en UVR degeneró en anatocismo -capitalización de intereses-.

Y si esa prueba hubiese sido valorada se había colegido la inexistencia del título ejecutivo. 3. Admitida la acción constitucional fue notificada a la parte accionada, quien ningún pronunciamiento hizo sobre las acusaciones en ella formuladas. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional gira en torno al requisito de claridad que debía reunir el título valor base de la ejecución, pues el actor denuncia que los fallos cuestionados desconocieron la ausencia de tal exigencia, porque pasaron por alto que así lo acreditaba el dictamen pericial al definir los aspectos antes resumidos. 2.

Los juzgadores accionados, ciertamente, infirieron que el pagaré objeto de recaudo contenía una obligación clara, expresa y exigible (artículo 488 del C. de P. C.), es decir, que encontraron cumplido el requerimiento de la claridad, que es al que alude la tutela, deteniéndose en el estudio de las razones en que el ejecutado Rojas Bazzani funda la falta del mismo, las cuales, valga acotar, no fueron planteadas como excepción de mérito, pues éste sólo vino a hacer referencia a ellas en la solicitud de aclaración del dictamen, en los alegatos de conclusión y en la sustentación de la apelación. La referida conclusión, en síntesis, la sustentaron, en primer lugar, en el texto del título valor aportado como base de la ejecución, dado que dedujeron la claridad de la obligación en él contenida; en segundo lugar, porque los créditos conferidos por las entidades financieras son los deudores quienes, en ejercicio de la libre autodeterminación de la voluntad, escogen el sistema de financiación, sin que éste en forma alguna les sea impuesto; en tercer lugar, el artículo 2º del Decreto 124 de 1993 contempla la posibilidad de que la especie de crédito en cuestión (comercial) sea pactado en pesos o en una nominación distinta, pero si, en gracia de discusión se entendiere que tal precepto impone que sea en pesos, el hecho de haber estipulado el valor de la obligación en UPAC no afectaría “la validez y eficacia del instrumento”, simplemente, sería motivo para que la entidad pudiera ser sancionada por los organismos competentes; finalmente, ante la legalidad de la unidad del valor, del plazo consignado en el pagaré y el decaimiento del sistema de UPAC era perentoria la redenominación de la obligación a UVR, mediante el procedimiento establecido por las autoridades monetarias, el que no está regido por las demás disposiciones de la Ley 546 de 1999, referente a la reliquidación del crédito y consecuente reconocimiento del alivio, ya que el crédito ejecutado es de carácter comercial. 3.

Es claro que esa decisión dista de constituir un error de hecho susceptible de protección en sede tutelar, esto es, de estructurar una vía de hecho, porque ella es fruto de la interpretación de las normas gobernantes del caso y del material probatorio (pagaré y experticia), aspectos que condujeron a una conclusión que, en modo alguno, puede tildarse de caprichosa y arbitraria, máxime si se tiene en cuenta, por un lado, que los juzgadores apreciaron el pagaré confome a su contenido objetivo y, por el otro, que el estatuto procesal estatuye que debe entenderse “por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas” (artículo 491 del C. de P. Civil).

De modo, pues, que si los sentenciadores realizaron una interpretación razonable tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien puede eventualmente disentirse, ello no es razón suficiente para conferir la protección constitucional reclamada, dado que, como lo ha dicho la Sala, no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias realizadas en una decisión judicial, por ser de resorte de la competencia de los juzgadores. 4.

En ese orden de ideas, no se concederá el amparo constitucional impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo constitucional impetrado por José Alberto Rojas Bazzani contra el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Sala Civil, integrada por los magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz -Ponente-, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Julia María Botero Larrarte. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a los estatuido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 P.O.M.C. Exp.T. No.2009 01712 00