CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01711-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Oscar Garrid Muñoz López en contra del Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, doctor Saúl Botello Ronderos y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa misma ciudad, trámite al que fue citada Luz Estella Pico González como representante legal del menor Juan Carlos Muñoz Pico.
ANTECEDENTES 1. Pide el apoderado del interesado la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la recta administración de justicia de su representado y solicita que se ordene al funcionario accionado que “se le de el trámite necesario para resolver el recurso que lleva más de 14 meses al despacho” (folio 3), además de que se disponga investigar al Juzgado atacado “porque teniendo norma que establece el único momento en que los acreedores se pueden hacer parte dentro de la sucesión es decir la diligencia de inventarios y avalúos, aceptó una petición indebida y permite una demora que perjudica los intereses de mi poderdante” (sic) (folio 3).
Aduce que a nombre de Oscar Garrid Muñoz López inició proceso de sucesión intestada del causante Garrid Muñoz Tello el que por reparto correspondió al Juzgado accionado quien la admitió el 22 de noviembre de 2007, llevándose a cabo la diligencia de inventarios y avalúos el 21 de diciembre del nombrado año, que encontrándose en traslado el trabajo de partición un tercero aportando una letra de cambio, solicitó que se fijara nueva fecha para inventarios y avalúos y allí poder pedir el reconocimiento de su obligación, lo que aceptó el Despacho mediante auto de 23 de junio de 2008, que atacó en reposición y apelación; no habiendo sido revocado el proveído se concedió la alzada remitiéndose al superior en el mes de julio de 2008 sin que hasta la fecha se haya resuelto, no obstante que se trata “de una situación muy sencilla” (folio 2).
Agrega que la acción de tutela debe ser admitida porque existe una vía de hecho ocasionada “precisamente por la demora del recurso (…) más cuando lo que se debe resolver es un simple auto que por demás está claramente determinado en una norma” (folios 2 y 3). 2. El Magistrado demandado indicó que en auto de 18 de septiembre anterior la Sala Única de ese Tribunal decidió la apelación planteada, y revocó la providencia de 23 de junio de 2008, folio 109, anexó copia de la determinación proferida (folios 110 a 114).
CONSIDERACIONES 1. En el caso concreto, la protesta se afianzó en que pese al tiempo transcurrido, el Tribunal no había resuelto sobre la apelación interpuesta frente al auto de 23 de junio de 2008 emanado del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, sin embargo, como el funcionario judicial accionado aseguró y se infiere de la providencia por éste allegada, el 18 de septiembre anterior se pronunció la determinación con la que se definió la alzada, por lo que es lógico concluir, que desde esa fecha cesó la supuesta vulneración alegada y el tópico materia de protesta, en este momento, no existe.
Así las cosas, está claro que en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y al margen de la juridicidad de la providencia judicial dictada, lo cierto es que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional denomina como “hecho superado”, puesto que, itérase, el funcionario denunciado ya resolvió en el sentido indicado la memorada petición, circunstancia que hace improcedente el amparo, porque en tales eventos esta herramienta pierde su razón de ser por simple sustracción de materia. 2.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citada, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 Exp. 2009-01711-00