Micelio
T 1100102030002009-01710-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 3260 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta de septiembre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil nueve) REF: 11001-02-03-000-2009-01710-00 Se decide la acción de tutela promovida por Katz Weingort & Cía. Ltda., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, al Departamento del Atlántico – Secretaría de Salud Departamental y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante promovió proceso ejecutivo contra el Departamento del Atlántico con sustento en facturas de servicios públicos suscritas por una funcionaria de la Secretaría de Salud Departamental, que tenía a cargo la función de recibir documentos, y que daban cuenta de la prestación del servicio urgencias en la Clínica de la Merced – establecimiento de propiedad de la actora – previa remisión de entidades del sector salud autorizadas para el efecto por la ejecutada.

El Departamento del Atlántico planteó la excepciones de falta de jurisdicción dada la naturaleza pública de esa entidad y la ausencia de requisitos legales del título, en tanto, los documentos aportados no fueron suscritos por una funcionaria autorizada para obligar a esa autoridad, ni se encuentran soportados en un contrato u orden de prestación de servicios, que en el área de la salud, corresponde a una orden de remisión emitida por la entidad responsable del paciente dentro de las 12 horas siguientes, en los casos de atención de urgencias.

La gestora del amparo adujo que en el traslado de las excepciones, aportó el documento contentivo del estado de facturación expedido por la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico, que contenía la auditoría realizada a las facturas cobradas, con lo cual obró la aceptación de los mentados títulos, por parte de la ejecutada. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, desechó las excepciones planteadas por la entidad deudora, mediante providencia de 23 de julio de 2007 y ordenó continuar la ejecución con sustento en que la obligación materia de cobro es de naturaleza mercantil, por ende, la jurisdicción competente es la ordinaria, al tiempo que, los documentos aportados no fueron tachados de falsos y la ejecutada se limitó a esgrimir que la radicación de las facturas, no acredita por sí misma, la existencia de la obligación, menos aún su exigibilidad, pues éstas se radicaron para su pago en sede administrativa.

La entidad ejecutada apeló la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de providencia de 19 de junio de 2009, revocó la sentencia de primer grado, descartó la excepción de falta de jurisdicción y declaró probada la ausencia de requisitos de los títulos materia de cobro, bajo el argumento que el artículo 9º del Decreto 3260 de 2004, que regula el cobro de facturas por servicios médicos prestados por las IPS, se desprende que la simple presentación de las facturas es insuficiente para incoar la acción ejecutiva, pues es necesaria la radicación de las mismas ante la entidad competente, porque de esa manera se notifica la obligación - lo cual difiere de la mera entrega -, y a partir de allí, se cuenta el término para el pago así como la causación de intereses, en el evento en que éstas no sean objetadas o glosadas por la deudora.

Además – precisó el fallador de segundo grado -, el contrato de prestación de servicios u orden de remisión del paciente y las facturas que dan cuenta de la atención efectivamente prestada, incluida aquélla bajo la modalidad de urgencias, conforman un título ejecutivo complejo que no acreditó la ejecutante, pues omitió demostrar la existencia del acuerdo aludido que respalde la expedición de las facturas base de recaudo, y con fundamento en los argumentos reseñados, decretó el levantamiento de las medidas cautelares, la terminación y el archivo del proceso acusado.

En criterio de la accionante, el Tribunal accionado erró al desconocer el documento que contiene el estado de facturación emanado de la Secretaría de Salud del Departamento ejecutado que da cuenta de la aceptación de las facturas materia de cobro e incluso, inadvirtió que esa prueba excluyó otros títulos que si bien fueron relacionados en la demanda ejecutiva ya habían sido cancelados por la entidad deudora.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede de tutela se revoque la providencia de 19 de junio de 2009 y en su lugar, el Tribunal accionado profiera una nueva providencia, previo análisis del estado de facturación de la Clínica de La Merced – Katz Weingort y Cía Ltda., producido por la Secretaría de Salud de la Gobernación del Departamento del Atlántico. 2.

El Tribunal accionado y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. Así las cosas, la protección constitucional reclamada está avocada al fracaso habida consideración que el debate se contrae a la interpretación del artículo 9º del Decreto 3260 de 2004, que consagra los requisitos para el cobro de facturas por servicios médicos, entre ellos, la radicación de éstas ante la entidad respectiva y la forma en que la deudora debe atender el pago, según realice o no glosas a dichos documentos; y la interpretación que efectuó el ad-quem de la Resolución No. 3374 de 2000, emanada del Ministerio de Salud, que trata de las facturas de venta - calificación que el fallador realizó respecto de algunos de los aludidos documentos, materia de cobro -, pues esa labor intelectual, se soportó en argumentos que no lucen absurdos, y aunque pueden ser discutibles e incluso no compartidos por otros operadores judiciales o profesionales en derecho, ello es insuficiente para derruir las providencias acusadas.

En efecto, previo análisis de las normas aludidas, el Tribunal accionado coligió que para el cobro de las facturas éstas deben integrarse con otros documentos para conformar un título ejecutivo complejo, a saber: “Facturas de venta, realizadas acorde a los requisitos exigidos por el Estatuto Tributario Colombiano para la venta de bienes o servicios, copia de la epicrisis firmada por el médico tratante o responsable de la prestación del servicio de salud, para las de urgencia con observación, para la hospitalización, para los servicios de salud de alto costo, o que sean objeto de reaseguro y presentación de registros individuales de prestación de servicios de salud RIPS, en medio magnético ” y en últimas la identificación del obligado se contrae a la orden de remisión del paciente ausente en varias de las facturas allegadas, otras juzgó, fueron acompañadas en copia al carbón o simple copia fotográfica sin la firma del deudor, y las demás sin haberse radicado previamente en la entidad, orfandad probatoria que es ajena al juez constitucional, así como las conclusiones que de ellas derivó el fallador, pues lo contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia. Ahora bien, la autoridad accionada analizó los títulos base de recaudo aportados en la demanda para verificar si a la presentación para el cobro judicial tenían mérito ejecutivo, por ende, la conclusión de la falta de ejecutabilidad de éstos, previo al análisis de otros documentos aportados durante el proceso, entre ellos, el estado de facturación auditado por la deudora, carece de desmesura o capricho, pues el juicio parte del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C., en tanto, los títulos deben ser suficientes para colegir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, al momento de incoar la acción de cobro.

Al respecto, huelga señalar que al margen de que esta Corporación comparta o no los argumentos esgrimidos en la providencia acusada, ellos no son absurdos ni antojadizos, en consecuencia, el amparo deprecado deviene improcedente, pues la acción de tutela no está prevista para reabrir debates concluidos a simple discreción de los interesados, y desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de los destinatarios de aquéllas adversas a sus intereses, obrar en contrario, lesionaría los principios de seguridad jurídica de las decisiones judiciales y de preclusión de las etapas procesales.

Bastan los anteriores argumentos para denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp. T – No. 11001-02-03-000-2009-01710-00