CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 10 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01705-00 Decídese la acción de tutela impetrada por CÉSAR AUGUSTO GASCA DÍAZ frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y a los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN y PROMISCUO MUNICIPAL DE ALTAMIRA, HUILA.
ANTECEDENTES 1. Acude el gestor a la presente acción con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad privada y honra, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. La situación fáctica jurídicamente relevante esbozada como soporte de la pretensión constitucional, admite el siguiente compendio: 2.1.
Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira, Huila, cursó el proceso divisorio de Leonor Díaz de Gasca contra Carlos Alberto Beltrán, trámite al que se adosó el oficio 8.2/303 de 9 de febrero de 1995 proveniente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi donde se informa que el titular del derecho de dominio es el municipio de Altamira y el 8.2/2030 de 5 de octubre de 2000 en el que se establece, por parte del mismo ente, que el predio pertenece a la señora Díaz Gasca, acogiendo el funcionario judicial la primera de las comunicaciones mencionadas para concluir que el bien en litigio le pertenecía al ente territorial.
En sentir del accionante, el despacho no hizo “ el debido encadenamiento de los Títulos Traslaticios de Dominio, para precisar la tradición del predio ”, omisión que lo condujo no sólo a fragmentar el inmueble, otorgando a la demandante “ únicamente la mejora (construcción)” y “ dejando la Propiedad del Lote de terreno a un tercero (Municipio) ” sino también, a quebrantarle su derecho a la propiedad. 2.2.
En cuanto al juicio reivindicatorio, expone el señor Gasca Díaz que incoó dicha demanda frente a Roque Pérez Ibarra y que a ella se allegó, como prueba de oficio, el divisorio anteriormente referido. Agotadas las etapas procesales respectivas, se dictó sentencia negando las pretensiones debido a que el Juez centró su examen en cuestionar la manera como “ Gasca Díaz se hizo propietario de 1769 metros cuadrados ” reclamados, pues de acuerdo a las pruebas de “ oficio contenidas en el proceso Divisorio de Venta de Cosa Común”, el predio era de propiedad “ del Municipio de Altamira, Huila” y de él, dado que eso fue lo que obtuvo su progenitora, sólo las mejoras.
Añade, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón al desatar la apelación propuesta contra el fallo anterior, dijo que los medios de convicción obtenidos “ apuntaban a que el señor demandante únicamente es propietario de 207 m2 área en donde se halla construida la casa de habitación ”, omitiendo valorar el oficio 8.2/2030 de 5 de octubre de 2000 aportado al proceso divisorio con el que “ fehacientemente ” demostraba que el terreno le pertenecía a una persona natural, es decir, a la señora Leonor Díaz de Gasca; adicionalmente, pasó por alto lo consignado en “ la parte protocolaria ” de la escritura pública No. 1501 donde se especifica que la extensión del inmueble es de 1769 m2, omisión que dio lugar a que tan sólo se le reconociera “ la propiedad de la mejora…con un área de 207 m2 ”. 2.3.
En relación con el recurso de revisión formulado contra el anterior fallo y conocido por el Tribunal Superior del Neiva, aduce el gestor que declarar infundado ese mecanismo de defensa, avala los errores acaecidos en los trámites ordinarios memorados en principio. 3. A la luz de lo narrado, pide que se revoquen las decisiones de fondo cuestionadas para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de su demanda reivindicatoria. 4.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para resolver esta petición, se abordará en primer lugar el tema relacionado con el asunto divisorio de venta de cosa común y para ello, importa precisar que si bien el amparo constitucional constituye un proceso judicial defensivo de las garantías fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de él es posible la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarlo.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” cuenta con la posibilidad de hacer uso de la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros. Así también lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.
En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso frente a la denuncia realizada por las presuntas irregularidades en que incurrió el Juez Promiscuo Municipal de Altamira, Huila, al valorar las pruebas aportadas al proceso divisorio porque el accionante no fue parte dentro del mismo, ni intervino como tercero, así se colige no sólo de lo expuesto en el libelo tutelar sino también, del examen de las evidencias aportadas a estas diligencias.
Es claro que en ese asunto actuaron, como demandante, Leonor Díaz de Gasca y, como demandado, Carlos Alberto Beltrán, de suerte que resulta poco probable que con ese desarrollo procesal se le hubiesen quebrantado al gestor las garantías fundamentales invocadas, evento que, de paso, lo deslegitima para elevar este amparo, por ese puntual asunto. 3.
En cuanto al pleito reivindicatorio, no debe perder de vista el impulsor de la tutela que ésta no fue creada con el propósito de convertirse en una jurisdicción a la que se acude con el fin de discutir la decisión adoptada por el juez natural; tampoco se instauró, como tercera instancia para obtener una nueva deliberación de un asunto ya definido, revestido, por lo mismo, de cosa juzgada.
Es realmente excepcional la posibilidad de enervar por esta vía actuaciones de tipo judicial, pues sólo una irregularidad capaz de transgredir un derecho de linaje superior le abre paso, y no la simple discrepancia en cuanto a las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias. Desde la anterior perspectiva, pronto se advierte el fracaso de la acción impetrada pues a la luz de la realidad probatoria, estima la Corte que los jueces accionados realizaron un estudio razonable del tema ventilado ante sus despachos, circunstancia que permite descartar cualquier arbitrariedad que por ese quehacer se les quiera atribuir.
Obsérvese que el Juez Promiscuo Municipal de Altamira decidió adversamente la demanda reivindicatoria formulada por el accionante, señor César Augusto Gasca Díaz, porque aunque solicitó que se declarara que le pertenecía el dominio pleno del predio ubicado en la calle 8 No. 2-60 cuya extensión correspondía aproximadamente a 1496 m2, de la escritura pública 1501 de 21 de noviembre de 1997 se colegía que éste sólo adquirió, de ese inmueble, por venta que le hiciera su progenitora, un lote de 207 m2, junto con la casa en el construida.
En cuanto a la escritura pública 0041 de 14 de enero de 2000 aportada por el demandante y que daba cuenta de “ la aclaración de la cabida del terreno ”, para el despacho ese documento no otorgaba propiedad “ alguna pues la manifestación de venta debe provenir de la persona o entidad que vende, esto es, que ostente la calidad de propietario, o que tenga autorización para enajenar …”.
Agregó el funcionario judicial, que el señor Gasca Díaz apoyado en ese instrumento se proclamaba dueño de una extensión de terreno de 1769 m2, cabida que logró gracias a un informe del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sin embargo, “ indagando ” la razón que tuvo el aludido ente para “ variar el área del terreno adquirido por CÉSAR GASCA DÍAZ ”, se conoció que ello obedeció a una “ sentencia de remate de fecha 22 de Octubre de 1996 proferida por éste Despacho Judicial ”, circunstancia realmente extraña dado que en esa providencia no se ordenó nada en ese sentido, pues la misma se limitó a aprobar la almoneda realizada el 11 de julio de 1995 sobre “ unas mejoras consistentes en una casa de habitación en la calle 8a No. 2-60 de este Municipio, con un área construida de 207 m….Mejoras plantadas en terrenos del Municipio ”.
Así las cosas –prosiguió-, no existe duda que la propiedad que reclama el extremo demandante, según las pruebas, entre las que se cuenta el respectivo certificado de libertad y tradición, radica exclusivamente en “ la mejora Casa Lote con extensión de 207 m2…sin que hasta la fecha se tenga conocimiento, pues no fue objeto de este proceso, si el lote sobre el cual está construida la mejora fue adquirido por compra a quien se reputa propietario, es decir, el Municipio de Altamira ”; razones más que suficientes para negar la acción deprecada dado que Gasca Díaz no demostró ser el dueño del terreno en la extensión que pretende reivindicar.
Con argumentos similares, el Juzgado Primero Civil del Circuito Garzón confirmó la sentencia. Inconforme con el anterior resultado el accionante interpuso, apoyado en la causal 1ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, recurso de revisión, el cual fue desatado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declarándolo infundado porque, en lo medular, el recurrente no probó la fuerza mayor, el caso fortuito o la conducta atribuible a su contraparte, que le hayan imposibilitado para aportar al proceso primigenio las nuevas pruebas con las cuales procuraba “ hacer valer un presunto derecho que podría tener sobre la extensión superficiaria de 1562 metros cuadrados restantes ” en posesión del señor Roque Pérez Ibarra. 4.
De lo expuesto surge sin esfuerzo, como anteladamente se dijo, que el asunto fue examinado razonablemente por parte de las autoridades accionadas, lo cual permite descartar un actuar caprichoso producto de su mera voluntad. En efecto, se observa que se realizó un análisis sensato de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 5.
Sin más disquisiciones, se negará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por CÉSAR AUGUSTO GASCA DÍAZ frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y a los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN y PROMISCUO MUNICIPAL DE ALTAMIRA, HUILA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 10 Exp.: 2009-01705-00