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T 1100102030002009-01704-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002009-01704-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor ÁLVARO ALVIRA RINCÓN contra el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima) y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES

1. ÁLVARO ALVIRA RINCÓN, obrando por conducto de apoderado especial, presenta acción de tutela contra los funcionarios judiciales antes mencionados, en cuanto considera que en el trámite del proceso ordinario que la señora LILIAM CAUDETTE RODRÍGUEZ BETANCOURTH promovió en su contra, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 2.

Expone, como fundamento de la acción, que ante el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima) se instauró el señalado proceso judicial con el propósito de obtener la reivindicación del predio denominado “La Elvia”, localizado en la vereda de “APA hoy MESA DE PURACE Y/O PINIPI” en el Municipio de Chaparral. Manifiesta que el funcionario de primera instancia, “con desconocimiento de la prueba obrante en el expediente, y en especial de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué de 1969, profirió sentencia adversa” a los intereses de la parte demandada (fl. 2, cdno. 1).

Indica seguidamente que el Tribunal demandado, mediante decisión de 17 de octubre de 2008, confirmó el fallo recurrido en apelación, estructurándose así una vía de hecho por defecto fáctico, dado que, en suma, la promotora de la citada acción reivindicatoria no es la titular del derecho de propiedad sobre el citado predio, tanto más cuanto que el mismo bien “no fue claramente determinado en el proceso por sus linderos y ubicación, de tal manera que nunca quedó claramente establecida su identificación” (fl. 4, cdno. 1). 3.

Solicita, en consecuencia, que se conceda el amparo excepcional solicitado, y que se “ordene dejar sin efectos jurídicos y legales las sentencias censuradas por esta vía constitucional” (fl. 5). 4. El 22 de septiembre de 2009 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.

Efectuado el estudio del asunto objeto de análisis constitucional por parte de esta Corporación, se concluye que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas respecto de las decisiones adoptadas los días 7 de diciembre de 2007 y 17 de octubre de 2008, por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite del proceso ordinario que la señora LILIAN CLAUDETTE RODRÍGUEZ BETANCOURTH entabló contra el señor ÁLVARO ALVIRA RINCÓN, toda vez que, con prescindencia de la legalidad de esas puntuales determinaciones, debe tenerse presente que aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

En virtud de lo anterior, y por cuenta de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la pretensión tutelar no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitieron los proveídos censurados, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 4.

En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-01704-00