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T 1100102030002009-01703-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 57 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintinueve de septiembre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil nueve) REF: 11001-02-03-000-2009-01703-00 Se decide la acción de tutela promovida por Graciela Fernández contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero de Familia de Popayán; trámite al cual se vinculó a Leonor Valencia de Rivera, Ricaurte Fernández, y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho por indebida valoración probatoria, al denegar en ambas instancias, la oposición a la diligencia de secuestro fincada en su condición de propietaria del vehículo materia de medida de embargo, en el proceso ejecutivo promovido por Leonor Valencia de Rivera contra Ricaurte Fernández, hermano de la gestora del amparo.

Adujo que adquirió el rodante de servicio público por compraventa celebrada el 26 de febrero de 2007, con su hermano Ricaurte Fernández, a quien dejó en administración el vehículo en razón del grado de confianza derivada del parentesco y debido al conocimiento del vendedor del sector transportador, a través de quien ejerce la posesión y explotación comercial del mismo.

Informó que el precio pactado por el vehículo fue de $80.000.000, de los cuales acreditó el pago de $20.000.000 mediante recibo extendido por el vendedor, la suma de $ 12.000.000 pagaderos a Non Plus Ultra, hoy P.A. Ruedas, a razón de $3.000.000 mensuales para abonar al crédito otorgado por dicha sociedad a Ricaurte Fernández, pues aún no ha obrado la cesión de la obligación debido a una reclamación de intereses elevada por el anterior propietario que aún no ha sido resuelta.

La suma de $1.000.000 que se destinaría a los gastos que ocasionara el cambio de propietario ante la Empresa de Transportes Translibertad de la ciudad de Popayán, en la que se encuentra afiliado el automotor porque actualmente está registrado a nombre del señor Ricaurte Fernández; $47.000.000 pagaderos en 5 mensualidades por cuantía de $8.000.000 y el saldo por $7.000.000 que se entregarían entre el 25 de julio de 2007 y el 25 de enero de 2008.

Esgrimió que debido a la dificultad para pagar el precio, se modificó la forma de pago así: la suma de $3.000.000 mensuales derivados de aproximadamente $100.000 diarios que produce la explotación comercial del vehículo, delegada en el señor Ricaurte Fernández, lo cual se realizó entre el 25 de marzo de 2007 y el 25 de marzo de 2008 y el saldo de $1.000.000 que quedó pendiente de cancelar debido a la inmovilización del rodante por cuenta del proceso acusado, actuación que entonces lesiona su patrimonio.

Agregó que la reclamación efectuada a Non Plus Ultra, respecto del valor adeudado, es una condición resolutoria del contrato de compraventa que si bien no afecta la tradición ya efectuada del automotor, mediante la entrega física del mismo, tiene incidencia en el precio y el levantamiento de la prenda, pues de ello depende en parte, el pago de la obligación, circunstancias que impidieron el cambio de titularidad del bien encartado.

El Juzgado accionado negó la oposición bajo el argumento que la actora, en últimas no es la poseedora del vehículo, pues no se ha preocupado por realizar el registro de la propiedad del mismo ante las autoridades de tránsito, comportamiento que calificó de inexcusable, además incurrió en inconsistencias en la declaración que rindió durante el trámite de la oposición, en tanto no precisó si conocía el saldo que adeudaba del precio pactado, ni reveló las elementales actividades de administración del rodante.

Inconforme, apeló la decisión de primer grado, recurso que fue desatado por el Tribunal accionado mediante proveído de 21 de abril de 2009, confirmando la decisión con sustento en que la actora invocó la propiedad del vehículo, y por ende, para demostrar la posesión regular debía acreditar la tradición del mismo a través del registro en la oficina pública de transporte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 922 del C.Co., pues si bien existe título (contrato de compraventa), ante la ausencia de tradición, el propietario del automotor es quien figura en esa condición en el registro automotor, esto es, el demandado Ricaurte Fernández, quien además ejerce los actos de señor y dueño sobre el rodante.

En opinión de la actora, en aplicación del artículo 754 del C.C., la tradición del automotor se cumplió con la entrega que del mismo hizo el vendedor, quien lo administra por cuenta y riesgo de la accionante (artículo 2141 del C.C.), en razón del contrato de mandato a él conferido, por ende, erró el Tribunal accionado al negar la oposición con fundamento en la carencia de registro ante las autoridades de transporte, y desconocer que la gestora del amparo ejerce la posesión a través del anterior propietario.

Además, en aplicación del artículo 10 del C.C. modificado por el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, los juzgadores de instancia debían aplicar con preferencia la regulación de la tradición de los bienes muebles contenida en el Código Civil, respecto de la establecida en el Código de Comercio y en tal virtud, colegir que la inscripción no es necesaria para la transferencia de la propiedad del automotor, pues para ello, basta la entrega.

Censuró que las autoridades accionadas desconocieron que la medida de embargo se decretó el 6 de noviembre de 2007, es decir, después de 9 meses de celebrado el contrato de compraventa, lo que impidió el registro de la titularidad del vehículo a su favor, así como la afiliación del mismo a la empresa transportadora, al paso que la compañía Non Plus Ultra, beneficiaria de la prenda del vehículo no liberaría el rodante hasta que se efectuara el pago total de la deuda, circunstancias que califica de “fuerza mayor” que permitían descartar la negligencia de la actora en la realización de las diligencias para el traspaso del automotor.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional se revoquen las providencias acusadas, y en su lugar se ordene al juzgado accionado que declare la oposición al secuestro formulada por la actora y en consecuencia, ordene el levantamiento de la medida cautelar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 686 del C.P.C. 2.

Las autoridades accionadas y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la prosperidad de la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, también está prohibido al juez constitucional, salvo que aquella por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. Así las cosas, el amparo deprecado es improcedente, pues el asunto materia de debate constitucional se contrae a la valoración probatoria y la interpretación normativa efectuada por los jueces de instancia, que con apego al material probatorio arrimado al plenario, incluidas las propias manifestaciones efectuadas por la aquí accionante, arribaron a la conclusión de que la posesión del vehículo disputado, es ejercida por el demandado en el proceso acusado, al paso que, la titularidad del mismo se encuentra inscrita a favor de aquél en el registro automotor, lo cual descarta el derecho de propiedad alegado por la actora en la oposición al secuestro, pues tratándose de vehículos, es insuficiente la entrega para surtir la tradición. En efecto, el Tribunal accionado estimó que “(…) si lo que se invoca es un título traslaticio de dominio como el caso materia de este recurso, la compraventa de un vehículo automotor, debe exigírsele además al supuesto poseedor, para que tal posesión sea tenida como regular, la tradición de la cosa.

Es decir para que la posesión sea regular es necesario además del justo título y la buena fe, la tradición, entendida esta última como el modo de adquirir el dominio de las cosas. Ahora bien, tratándose de automotores, la jurisprudencia ha dejado por sentado que la única forma de acreditar la propiedad sobre automotores es comprobando el registro del traspaso ante la respectiva autoridad de transito (…)” “(…) Comparte esta Sala el argumento esgrimido por la falladora de instancia en el sentido de que la opositora no da cuenta de actos que acrediten la posesión que ejerce sobre el vehículo en cuestión, ello se corrobora de la lectura del interrogatorio formulado por la funcionaria comisionada.

Es así como la señora Fernández, no da cuenta de cuál es la empresa a la cual se encuentra afiliado el automotor, tampoco tiene pleno conocimiento de los gastos generados por este, ni siquiera está segura de que el precio de la venta haya sido pagado en su totalidad, pues se evidencia que desconoce la existencia de un faltante por valor de ocho millones de pesos, entre otras inconsistencias que denotan que la opositora no ejerce actos de dominio, de señora y dueña sobre el bien objeto de la discusión (…) la decisión impugnada resulta acertada, motivo por el que habrá de mantenerse, dado que es el demandado Ricaurte Fernández quien figura como propietario y quien se atribuye el ejercicio de actos de dominio respecto del vehículo objeto de medida cautelar”; argumentos que carentes de desmesura o capricho descartan la existencia de un agravio a los derechos fundamentales invocados, susceptible de amparo constitucional.

Huelga señalar que la acción de tutela no sirve para desplegar una tercera instancia ni reabrir debates concluidos mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, con claro desconocimiento de los principios de cosa juzgada y preclusión de las etapas procesales, menos aún con apoyo en la simple diferencia de opinión del accionante, obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como, el régimen de competencias asignadas a cada jurisdicción. Bastan los anteriores argumentos para negar la protección constitucional reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 E.V.P. Exp. T – No. 11001-02-03-000-2009-01703-00