CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).- Discutido y aprobado en Sala de 23 de septiembre de 2009. Ref.: 1100102030002009-01702-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor MIGUEL ÁNGEL RINCÓN ORTEGA contra la Doctora NANCY ESTHER ANGULO QUIRÓZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Obrando por conducto de apoderado especial, el señor MIGUEL ÁNGEL RINCÓN ORTEGA presenta solicitud de protección constitucional contra la citada funcionaria judicial, por cuanto considera que en el trámite de la segunda instancia del proceso de prescripción adquisitiva de dominio de vivienda de interés social promovido por el accionante contra el señor DIEGO FELIPE GUZMÁN AREVALO y todas las personas indeterminadas con derechos reales en el inmueble, se incurrió en un proceder que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 2.
Para apoyar la acción instaurada indica que en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá promovió la pertinente demanda de prescripción adquisitiva de dominio respecto del apartamento 501 de la calle 19 No. 4-77 de esta ciudad, que se admitió a trámite, luego de haberse corregido el defecto advertido en la correspondiente providencia. Afirma que pese a que el demandado contestó la demanda por fuera del término establecido en la ley, el funcionario del conocimiento le dio trámite a la respuesta presentada.
El actor constitucional indica que mediante sentencia se denegaron las pretensiones formuladas, con apoyo en que no había transcurrido el período de tiempo de veinte (20) años requerido por la ley, sin que se tuviera en cuenta que el lapso requerido para el éxito de la petición es de apenas cinco (5) años. Añade que para controvertir lo dispuesto por el juez del conocimiento impugnó el mencionado fallo a través del recurso de apelación, pero la funcionaria acusada, el 11 de agosto de 2009, “dispuso la nulidad del auto que admitió la demanda, para que se adecuara el trámite al procedimiento abreviado, cuando ese trámite fue debidamente ordenado en dicho auto” (fl. 3, cdno. 1). 3.
Pide, por tanto, que se amparen los derechos invocados y se ordene la modificación de la aludida decisión, con el propósito de que la nulidad procesal sólo se decrete “a partir del auto por medio del cual se da por contestada la demanda (…)” (fl. 2). 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que hace referencia la providencia respectiva.
CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que la demanda constitucional presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL RINCÓN ORTEGA termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La precedente conclusión deriva de que la acción entablada se orientó a criticar el auto mediante el cual la señora Magistrada accionada, en el trámite de la segunda instancia suscitado por el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia que dictó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en el citado asunto judicial, declaró “la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, a partir del auto admisorio de la demanda calendado mayo 16 de 2003, inclusive” (fls. 20 a 22), lo que pone en evidencia que la mencionada decisión bien podía atacarse a través del instrumento de la súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades los jueces competentes definieran lo que en derecho correspondiera.
Habiendo contado el interesado, entonces, con tal instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora expone como fundamento de la acción de tutela, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, puesto que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2009-01702-00