CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-02-03-000-2009-01701-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Julia María Botero Larrarte.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso la proponente del amparo solicita revocar la providencia de 1 de septiembre de 2009, proferida por la autoridad accionada, por medio de la cual se le ordenó pagar intereses comerciales moratorios sobre la condena impuesta en el laudo arbitral proferido el 15 de diciembre de 2006; y, en su lugar, se disponga que debe pagar únicamente intereses civiles moratorios previstos en el artículo 1617 del Código Civil. 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: 2.1 La sociedad Comunicación Celular S.A. COMCEL, presentó demanda arbitral contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB. S.A. E.S.P., con el objeto de obtener la solución de una prestación dineraria por cargos de acceso en desarrollo de un contrato de interconexión; libelo dentro del cual la convocante no solicitó al Tribunal de Arbitramento pronunciamiento acerca de los intereses moratorios que se causarían sobre las condenas que fueran impuestas a la ETB, entre la fecha de ejecutoria del laudo y la del pago. 2.2 Mediante laudo arbitral proferido el 15 de diciembre de 2006, se declaró el incumplimiento por parte de la ETB de pagar los cargos de acceso en la forma dispuesta en las resoluciones citadas en la demanda, al tiempo que negó impartir condena por concepto de intereses moratorios “contenido en la pretensión segunda”, tras considerar que no estaban dadas las condiciones previstas en el contrato para constituir en mora a la demandada. 2.3 La sociedad convocante solicitó complementación del laudo con el objeto de que se dispusiera que, entre la fecha del laudo y la del pago las condenas generaban intereses moratorios comerciales, o que dichas condenas debían ser objeto de actualización e intereses, petición denegada por improcedente con providencia de 15 de enero de 2007, porque se consideró, en lo medular, que las prestaciones derivadas de un supuesto incumplimiento de la condena o de su actualización posterior, no eran materia de ese proceso ni objeto del laudo arbitral, en tanto “están sometidas a un régimen jurídico que tendrá que ser aplicado por el juez competente para adelantar la ejecución de la sentencia”. 2.4 COMCEL S.A. formuló demanda ejecutiva con miras a obtener el pago de las condenas impuestas en el laudo arbitral y en tal sentido deprecó orden compulsiva contra la ETB, por las sumas allí reconocidas mas los intereses moratorios a la tasa máxima legal, puntualmente “[p]or los intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada, sobre la suma anterior, desde que se causaron a deber y hasta cuando el pago se efectúe”; proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien por auto de 2 de junio de 2008 libró mandamiento de pago por la suma de $17.108.441.548,oo por concepto de la condena impuesta en el laudo arbitral base de recaudo, $20.745.819,oo por concepto de costas y agencias en derecho, y negó lo concerniente a los intereses moratorios en la forma solicitada “ como quiera que el título base de ejecución es una sentencia – Laudo Arbitral y no un título comercial”, razón por la que tuvo a bien ordenar el pago de los intereses legales según lo establecido en el artículo 1617 del Código Civil sobre las referidas sumas de dinero, desde que las obligaciones se hicieron exigibles y hasta cuando se realice su pago. 2.5 La decisión del a quo denegatoria de los intereses moratorios en la forma solicitada, fue apelada por la parte demandante, mas no así la contenida en el numeral 4 donde se ordenó el pago de intereses conforme al artículo 1617 del Código Civil, no obstante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar la alzada “modificó” dicho numeral 4 y condenó a la ETB al pago de intereses legales moratorios comerciales, según proveído de 1 de septiembre de 2009. 2.6.
La autoridad acusada al condenar a la ETB al pago de intereses comerciales moratorios sobre un laudo arbitral desconoció que el Tribunal de Arbitramento expresamente le negó a la demandante dicha petición, con el argumento de que las dos partes en el contrato que dio origen al laudo son comerciantes. 2.7 En su caso el proveído de 1 de septiembre de 2009, vulnera la garantía esencial del debido proceso, porque el Tribunal accionado, sin tener competencia para ello, adicionó el mandamiento de pago condenándola a pagar dichos intereses con base en un supuesto fáctico no afirmado por COMCEL en la demanda ni acreditado en el proceso, cual es, que la ETB es comerciante y que el contrato materia del laudo es de naturaleza mercantil, y el no haber sido condenada a pagar intereses moratorios comerciales entre la ejecutoria del laudo y la fecha de pago; amén de que no existe norma legal que permita al juez de la ejecución determinar que una condena impuesta en un laudo o en una sentencia produce intereses distintos a los que, por regla general, se causan por la mora en el pago de las obligaciones patrimoniales, que son los previstos en el artículo 1617 del Código Civil. 2.8 En dos ocasiones anteriores esta Sala de la Corte ha rechazado acciones de tutela de contenido similar, advirtiendo que así no se comparta las decisiones del Tribunal, ellas tienen suficiente motivación y no pueden calificarse como vías de hecho, lo que en su sentir es reprochable por cuanto es deber del juzgador garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes, de tal suerte que no se menoscaben los derechos fundamentales de una empresa con patrimonio público. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., en oficio que se agrega al expediente, tras hacer una reseña de la actuación allí adelantada, manifestó que ésta se ajustó en un todo a la normatividad sustancial y procesal pertinente.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo especial instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, por los particulares, sin que se erija en vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos.
Igualmente, según decantada jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa de cara a actuaciones o decisiones judiciales, salvo que se esté en presencia de un evento excepcional de pertinencia, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), y no sea posible removerla a través de los mecanismos regulares de control judicial o que existiendo éstos se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
De la demanda de tutela emerge que el cuestionamiento constitucional se cierne frente al proveído de 1 de septiembre de 2009, por cuyo medio la autoridad accionada al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el numeral 3 del auto mandamiento de pago, denegatorio de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, revocó esa decisión y, en su lugar, ordenó el pago de intereses moratorios, de acuerdo a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera por considerar que la demandada tenía la condición de comerciante, decisión que en criterio de la gestora constituye vía de hecho porque ni en la demanda arbitral ni en la ejecutiva se afirmó que la ETB ostentara esa condición; e igualmente porque COMCEL S.A., no interpuso recurso de apelación contra el numeral 4 del auto recurrido que ordenó el pago de los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil y desconoció el texto del laudo arbitral y su complementación, porque allí se hizo pronunciamiento sobre los intereses reclamados y a ese propósito se determinó que no concurrían las condiciones pactadas en el contrato para predicar mora y carecía de petición y de norma que la respaldara.
Para el caso, en la providencia materia de censura el Tribunal ad quem determinó que en el asunto puesto a su conocimiento procedía el pago de intereses moratorios comerciales, acorde con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, porque las partes dentro del laudo arbitral tienen el carácter de comerciantes y la obligación discutida es de naturaleza mercantil, en tanto ésta deriva de un contrato de interconexión entre las redes operadas por la ETB y COMCEL, y por ello aunque en el laudo no se hubiere hecho mención expresa a la eventual causación de intereses con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado para su satisfacción, éstos resultan imperativos en caso de ejecución, pues se generan merced al incumplimiento de la prestación en el término establecido, los que necesariamente deben ser acordes con la naturaleza de la obligación, sin que por el hecho de haberse reconocido la obligación en una sentencia sea admisible aplicar a ésta tasas que no son de su naturaleza, “habida consideración que la clase de obligación se determina por su origen o causa y los sujetos que intervienen, no por el documento en el que esté instrumentada” (fl.293).
Adicionalmente, el juez de la apelación juzgó pertinente modificar el numeral 4 del mencionado auto, aunque no había sido objeto de censura, dada su estrecha relación con el numeral 3, en razón a que en este último se indica expresamente la tasa a que se debe aplicar a cada una de las sumas ordenadas en el auto de apremio, lo cual liga indisolublemente ambos numerales, advirtiendo que ello no afectaba el principio de la reformatio impejus.
En el anterior contexto, para la Sala el reclamo de la actora carece de relevancia constitucional, por cuanto la autoridad acusada para deducir la naturaleza jurídica de las partes en contienda, especialmente de la ETB se apoyó en el contenido del laudo arbitral, cuando advirtió que éstas “dentro del laudo arbitral tienen el carácter de comerciantes”, aserto que ciertamente armoniza con su texto en el que expresamente se indicó que tanto convocante como convocada eran sociedades comerciales (fl.73), de donde se sigue que no es una apreciación ayuna de sustento.
Ante un panorama como el descrito, se impone concluir la razonabilidad del operador judicial en su análisis y ponderaciones de donde los reparos no son bastantes para menguarlas, pues en punto a la procedencia de los intereses reclamados por la demandante reflexionó que éstos se generaron de pleno derecho, con ocasión a la mora surgida por el incumplimiento de la prestación debida, lo cual por supuesto acompasa con el ordenamiento jurídico, tanto más cuando en el auto de 15 de enero de 2007, complementario del laudo arbitral, se explicitó, a propósito del tema de los intereses entre la fecha de exigibilidad de la obligación y su pago, que no era materia de ese proceso arbitral oportunidad en la que, desde entonces, se dejó a salvo la competencia para proveer sobre ese puntual tópico ante el eventual incumplimiento de la obligación. Por lo demás, la reflexión de la colegiatura accionada en orden a modificar el numeral 4 del auto de 2 de junio de 2008, tampoco luce arbitraria o carente de razón por estar íntimamente ligada a la decisión vertida en el numeral 3 sobre intereses, desde luego que precisaba por esa vía su determinación para salvar decisiones contrapuestas. 3.
En ese orden de ideas, el disentimiento de la tutelante no se erige en motivo suficiente para sacar avante la pretensión tutelar, pues, reiterase, la providencia objeto de reproche no contraviene el orden jurídico, contrario sensu, se edifica en razonamientos coherentes con la realidad fáctica y en una labor hermenéutica aceptable, terreno en el que no es posible incursionar al juez constitucional, porque ello implicaría desbordar el marco de su competencia y desconocer los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior (artículos 228 y 230 de la Carta Política). 4.
Congruente con lo anterior, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 WNV.
Exp.11001-02-03-000-2009-01701-00