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T 1100102030002009-01700-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01700-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional promovido por César Orlando Andrade Saavedra contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, en vista de que en el juicio ordinario iniciado por Lilia Esperanza Ospina Sánchez contra “la sucesión de Orlando Andrade Herrera”, representada por él, el a quo en fallo de 31 de enero de 2007 (fol. 25) condenó a la comunidad sucesoral a pagarle a la demandante $16’124.078,52 por la destrucción del automóvil Mazda 626 de placas ZCA 229, proveído que el tribunal en sentencia de 29 de julio de 2009 (fol. 67) confirmó y adicionó en el sentido de que la demandante debía despojarse de la propiedad del automotor a favor de la parte demandada, incurriendo así en vía de hecho, pues conforme a lo pedido por Ospina Sánchez, era aplicable el régimen de la responsabilidad civil extracontractual consagrado en los artículos 2341 a 2360 del Código Civil y no como lo hicieron los accionados, con apoyo en la responsabilidad contractual prevista en los artículos 2201 y 2220 del mismo código; aparte de ello, no se probó la culpa de Andrade Herrera y apreciaron en forma indebida la prueba pericial, ya que sobre el daño emergente sólo procede la indexación y no los intereses.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Ningún pronunciamiento se ha recibido de los funcionarios judiciales contra los cuales se dirigió la queja constitucional frente al contenido de la misma. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en los que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la evidente improcedencia de la acción constitucional demandada en este asunto, toda vez que la valoración normativa, de la demanda y probatoria llevada a cabo por los funcionarios accionados en sus providencias, en especial por el tribunal al proferir la sentencia de 29 de julio de 2009 (fol. 67) que confirmó y adicionó la del a quo de 31 de enero de 2007, corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo, la cual no luce, prima facie, absurda o antojadiza, dada su amplitud, claridad y firmes soportes, aun cuando eventualmente pudiera ser diferente si la situación se examinara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento en torno al asunto fallado en la forma que lo hicieron. 3.

Por tanto, la razonada ponderación del juez natural constituye obstáculo insuperable para que el de tutela pueda entrar a descalificar el análisis llevado a cabo por aquél, ni a imponerle su particular entendimiento, o el de una de las partes, máxime si la inteligencia de los funcionarios accionados no resulta arbitraria ni simplemente subjetiva ni contraria a la razón, vale decir, si no está probado el defecto aducido en la demanda, pues si fuera de otra manera, se desconocerían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consiguiente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para poner fin a la controversia judicial. 4.

Ha de observarse cómo, en orden a confirmar el fallo condenatorio de primera instancia, el tribunal razonablemente interpretó la demanda y concluyó que la responsabilidad civil demandada era la contractual, ámbito dentro del cual resolvió el litigio; aparte de ello, estudió a espacio y encontró demostrados los elementos de aquélla a fin de acceder a la indemnización reclamada en la demanda, acorde con el peritaje tocante con el avalúo comercial del automotor, previo examen crítico y conjunto de las probanzas acopiadas, acatando así a cabalidad lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, el presunto yerro fáctico carece de la estructura y trascendencia necesarios para el otorgamiento de la protección constitucional pretendida. 5.

Asimismo, ha de verse que la posición asumida por el accionante es incoherente, en la medida en que impugnó el fallo del juez de primera instancia por haber aplicado el régimen de la responsabilidad extracontractual y ahora, mediante la acción de tutela, cuestiona al tribunal en cuanto se valió del relativo a los contratos para finiquitar el conflicto; eso significa que si el ad quem accedió a su reclamo y resolvió el conflicto dentro del ámbito del último de los citados regímenes, carece de razón su ataque enfilado por la senda del derecho de amparo. 6.

En suma, por cuanto no está demostrado que los pronunciamientos de los accionados constituyan " vía de hecho", es improcedente la solicitud de amparo, como efectivamente se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional promovido por César Orlando Andrade Saavedra. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-01700-00