CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-01695-00 Se pronuncia la Corte respecto del amparo superior formulado por el EDIFICIO CAMOL propiedad horizontal frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la que se hizo extensiva a Alcides Riaño Sánchez.
ANTECEDENTES Solicita el promotor la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y “error judicial de hecho” que juzga vilipendiados, habida cuenta que en la acción popular promovida por Alcides Riaño Sánchez en contra suya y otro, la autoridad judicial convocada el 29 de julio de 2008 (fol. 52) dictó sentencia mediante la cual revocó la del a-quo – Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja – y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró que los entes demandados habían “incumplido, afectado y desconocido los derechos colectivos de accesibilidad, igualdad y movilidad de las personas con limitaciones o disminución física por edad o por discapacidad” y les ordenó hacer las reformas locativas, ajustes y adecuaciones necesarias conforme a la normatividad vigente.
La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace derivar en que la magistrada María Romero Silva debió declararse impedida para conocer del asunto y dictar el fallo, porque conoció del proceso en primera instancia, y que la actividad probatoria del demandante fue casi nula, pues solo aportó tres fotografías tomadas por una de las entradas del edificio, pero omitió documentar la otra puerta de acceso donde aparecía una rampa que había funcionado por varios años.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal dijo que la providencia censurada se fundó en las actuaciones contenidas en el expediente, en lo allí probado y en la normatividad aplicable al caso concreto, luego se encontraba cobijada, en principio, con la presunción de acierto (fol. 94). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Con prontitud se avista la inviabilidad del amparo extraordinario invocado, por cuanto la Corte observa que el ente promotor acudió con demasiada tardanza a protestar ante la jurisdicción constitucional la decisión adoptada por el ad-quem que, según su dicho, le perjudica y cercena la garantía superior alegada. 3. Es que la demora en acudir al juez de tutela a presentar la reclamación respecto del quebrantamiento presunto de una prerrogativa fundamental pone en entredicho el principio “de la protección inmediata” consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, porque la teleología de éste en esencia lo que busca es que tanto la queja como su amparo se den con prontitud, es decir, en forma rápida y oportuna. 4.
Analizadas con detenimiento la providencia objeto de inconformidad de 29 de julio de 2008 (fol. 52) mediante la cual el Tribunal revocó la del a-quo y despachó favorablemente las peticiones de la demanda, infiere la Corte con prontitud la notoria improcedencia del amparo extraordinario, por cuanto, al rompe, se aprecia que se presentó en un plazo irrazonable lo que deja en duda la vulneración de la prerrogativa aquí reclamada, pues, en lo que tiene que ver con el plazo dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la acción pública de tutela, la Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 proferido en el expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01 fijó el término prudencial de seis meses. 5.
Por ese sendero, luego de comparar la decisión materia de cuestionamiento – 29 de julio de 2008 – dictada en la acción popular instaurada por Alcides Riaño Sánchez en contra suya y otro, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja con la presentación del escrito de tutela de 15 de septiembre de 2009 (fol. 85), concluye la Corte que ese período se ha superado con largueza, además de que quebranta, de paso, el principio atrás enunciado, por cuanto la demora en promover el amparo riñe con el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 6.
Se concluye, entonces, que la petición deviene perdidosa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela promovido por el EDIFICIO CAMOL propiedad horizontal de Tunja. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-01695-00