CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 23-09-2009 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 01684 00 Procede la Corte a resolver la acción de tutela que la señora Mónica del Socorro Bucheli Rodríguez, interpuso contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados Angela Osejo de Guerrero, J. Guillermo Coral Chavez y Fabio Raúl López Chavez y del Juez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, comprensivo del derecho de defensa, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que en contra suya y de su esposo inició el Banco de Colombia S.A. 2.
Sustentó sus pedimentos en los siguientes y relevantes hechos: 2.1. Junto con el señor Nelson Benjamín Gómez Benavides y la empresa unipersonal Comerciar E. U., fue demandada, en proceso ejecutivo hipotecario, por el Banco de Colombia S.A. El conocimiento lo asumió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. 2.2. El juzgado accionado, mediante providencia de 1º de octubre de 2007, libró la orden de pago solicitada y, efectivamente, vinculó a los demandados como obligados cambiarios. 2.3.
El título ejecutivo lo constituye, según la quejosa, la escritura pública contentiva de la hipoteca constituida sobre dos bienes respecto de los cuales, la accionante, es propietaria en un 50%. 2.4. El título valor allegado como soporte de la ejecución no está firmado por la actora y, en consecuencia, ella no es obligada cambiariamente, por tal razón, sin mayores esfuerzos, sostiene la peticionaria, no puede ser vinculada al proceso para responder por una obligación de la cual no es deudora. 2.5.
El Juzgado accionado sostuvo que la gestora de la tutela es obligada como deudora, sin embargo, el Tribunal, por razón de un incidente de nulidad que conoció, opinó lo contrario. En ese contexto, existen dos opiniones diferentes. 2.6. En su momento presentó incidente de nulidad, bajo el argumento que el juez de conocimiento había incurrido en una nulidad constitucional, según lo regulado en el artículo 29 de la carta política.
Dicha nulidad fue adversa a sus intereses tanto en primera como en segunda instancia. Esta última decisión, adoptada en marzo del cursante año, suscitó la tutela que ocupa a la Corte. En conclusión, sostiene que no están dadas las condiciones para que el proceso ejecutivo continúe su normal curso, incluyéndola a ella como sujeto pasivo. 3.
Solicitó, en consecuencia, que el derecho violado sea protegido y, subsecuentemente, se ordene a los accionados declarar la nulidad de lo actuado; seguidamente, que dejen sin valor ni efecto el auto ejecutivo y la providencia que negó la declaratoria de nulidad. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Tanto el Tribunal como el Juez accionados, dieron respuesta al derecho de amparo y, luego de algunas explicaciones, manifestaron su oposición a la protección reclamada.
El primero manifestó que en la providencia adoptada a través de la cual fue resuelta el recurso de apelación interpuesto, aparecían las razones de la decisión proferida; concerniente con las actuaciones del Juez Tercero, sostuvo que la tutela no era procedente por cuanto que no había incurrido en vía de hecho. Este último funcionario, en escrito que remitió a la Corte confirmó que el 2 de abril de 2009, se había declarado una nulidad con respecto al señor Gómez Benavides, habilitando el trámite de las excepciones que en su momento había formulado, decisión que cobró ejecutoria y, luego de agotar el procedimiento del caso, el proceso está pendiente por adoptarse la sentencia. CONSIDERACIONES 1.
Ha sido constante y reiterada la postura de la Corte, cuanto que el mecanismo excepcional de la tutela no puede ser sucedáneo de los procedimientos ordinarios y menos sustituirlos, pues, precisamente, la acción constitucional emerge cuando la persona afectada carece de alternativas judiciales o, poseyéndolas, las ha agotado plenamente. 2.
En el caso que ocupa a la Corporación, según lo certificó el Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto, el proceso dentro del cual sobrevino la supuesta violación, luego de una nulidad declarada, hubo lugar al trámite de las excepciones propuestas por uno de los demandados y quedó pendiente de la sentencia pertinente que resuelva la instancia. En esas circunstancias, el funcionario judicial cognoscente de la controversia valorará la situación particular de cada uno de los demandados y, por mandato legal, determinará si su vinculación a proceso fue debida o producto de un yerro judicial, lo que evidencia que la accionante cuenta con mecanismos judiciales idóneos que, muy seguro, viabilizaran el estudio de su causa. 4.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC T-2009-01684-00