Micelio
T 1100102030002009-01683-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01683-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por I.T.E Corporation Limitada en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados Luz Dary Sánchez Taborda, Julián Valencia Castaño y Piedad Cecilia Vélez Gaviria, así como frente al Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros Luís Fernando Muñoz Ochoa, Luís Alfredo Barragán y Juan Guillermo Sánchez Gallego, tramite al que fueron citados el representante legal de Ametex S.A., Elio Sala Ceriani, Mario Bascuñan Gutiérrez, Rodrigo Vélez Marín y Manuel De Bernardi Cámpora.

ANTECEDENTES 1. La interesada quien reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso de su representada, pide que declare que tanto la Sala accionada como el Tribunal de Arbitramento incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, orgánico, procedimental y sustantivo tanto en el laudo arbitral de 2 de octubre de 2007, como en la providencia de 27 de febrero de 2009, por lo que, en consecuencia, tales determinaciones deben dejarse sin efecto.

Pide como medida provisional la suspensión de las decisiones atacadas hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión “que será interpuesto dentro de la oportunidad procesal correspondiente” (folio 293). Aduce como sustento de lo anterior a folios 288 a 321, y 333 a 343, en síntesis, que el señor Elio Sala Ceriani formuló demanda arbitral el 4 de abril de 2006 en contra de su representada y otros ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, encaminada a obtener la ineficacia de algunas decisiones adoptadas por la junta de socios de la Sociedad Química Amtex Ltda, luego Química Amtex S.A. y hoy Amtex S.A., se designaron los árbitros y fue recusado uno de ellos, y como hubo empate entre los restantes acerca de la recusación, pasó a manos de los Jueces Civiles de Circuito de Medellín quines debían tomar la decisión final, oportunidad que “aprovecho” el convocante para retirar la demanda y así se sustrajo el debate de la recusación. Agrega que presentada nuevamente la demanda se designaron a otros árbitros, y notificados los convocados de la admisión se opusieron a la prosperidad de las pretensiones por considerar que correspondían al fuero civil y no al arbitral, debido a que a raíz del retiro de la demanda, la asamblea de accionistas de Amtex S.A. se reunió el 24 de noviembre de 2006 y de conformidad con las mayorías, modificó los estatutos sociales para eliminar la cláusula compromisoria.

Luego, días después de “haberse revocado la cláusula compromisoria”, folio 297, el apoderado del convocante presentó el 27 de noviembre de 2006 reforma de la demanda e incluyó un sinnúmero de peticiones adicionales de abuso del derecho y la consecuente indemnización de perjuicios, la que admitió tal Tribunal y notificada a los convocados alegaron la falta de competencia para conocer del asunto en atención a la inexistencia de la referida cláusula para el momento en que se presentó la reforma de la demanda, argumentos que fueron rechazados por lo que asumió la competencia para conocer de todas las pretensiones formuladas, siendo éstas las de ineficacia respecto de las cuales sí era competente por cuanto correspondían a la pretensión ejercida en la vigencia de la cláusula compromisoria, y las demás presentadas después de revocada la estipulación arbitral “en particular, la pretensión concreta relativa a la indemnización de perjuicios por abuso del derecho, para las cuales entonces carecía de competencia” (folio 298).

Manifiesta que en el curso del trámite arbitral se presentaron “una multiplicidad de hechos irregulares, muchos de ellos abusivos e incluso ilegales, errores crasos, transcripciones amañadas, tergiversaciones de situaciones, aplicación indebida de las disposiciones procesales, declaraciones de confesión ficta sin que se dieran los supuestos fácticos ni legales para ello, y sin que le se hicieran las prevenciones de ley, entre muchas otras, que obligan a acudir a la vía extraordinaria de la acción de tutela” (folios 288 y 289), y finalmente el 2 de octubre de 2007, se condenó a los accionistas a pagar solidariamente al convocante la suma total de $25.367’100.000 como perjuicios por haber abusado de sus derechos, esto es por las nuevas pretensiones de que se ocupó la reforma de la demanda.

Complementa que como el referido laudo es ostensiblemente contrario a derecho, lo atacó a través de la interposición del recurso de anulación el que declaró infundado el Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia de 27 de febrero de 2009, persistiendo entonces “todas y cada una de las vías de hecho” (folio 292). Añade que sin que esté solicitando se estudie el fondo de la controversia, eleva la acción de tutela como mecanismo definitivo en relación con las vías de hecho que no son susceptibles de ser alegadas a través del extraordinario de revisión procedente siendo éstas las de que: “(i) el Tribunal de Arbitramento condenó a los convocados con base en unos hechos cuyas acciones se encuentran prescritas”, (folio 292), porque aplicó indebidamente los artículos 2539 del Código Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil, para considerar interrumpida la prescripción de que trata el artículo 235 de la ley 222 de 1995, y, “(ii) el Tribunal de Arbitramento desconoció el acervo probatorio y como consecuencia condenó a los convocados a pagar a Elio Sala Ceriani, unos perjuicios calculados con base en un porcentaje de participación accionario que el convocante no tenía” (folio 292), esto es, la suma de $1.536’000.000 con ocasión de una conducta ocurrida el 7 de septiembre de 2000, que se encontraba prescrita antes de presentarse la demanda inicial.

Manifiesta que a la par interpone la protección como “mecanismo transitorio” en relación con “las demás vías de hecho contenidas tanto en el laudo arbitral como en la decisión del recurso de anulación las cuales sí serán atacadas mediante recurso extraordinario de revisión, esto es, (i) que el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia para conocer de las nuevas pretensiones presentadas por primera vez en la reforma de la demanda.

Aún así se declaró competente y resolvió de las mismas”, porque resolvió las que fueron formuladas cuando no existía cláusula compromisoria, razón por la cual carecía de habilitación y competencia para conocer de las mismas; “(ii) el Tribunal de Arbitramento condenó a los convocados a pagar unos intereses corrientes no solicitados”, y así, violó el principio de la congruencia al conceder unos intereses no solicitados, so pretexto de aplicar una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que “no afirma lo que el Tribunal dice afirmar”, y, “(iii) la falta de motivación para despachar las excepciones de pleito pendiente y cosa juzgada” (folio 292), al considerar que las mismas no se habían respaldado, no obstante el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil no exige al demandante sustentarlas.

Refiere que, a su turno, el Tribunal Superior de Medellín, so pretexto de no tener facultad para ello, dejó de estudiar la situación “seriamente” formulada en el recurso de anulación. 2. Los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. En relación con los distintos aspectos que tiene el tema que se propone, en que cardinalmente se ataca el laudo arbitral de 2 de octubre de 2007, debe tenerse presente que la Corte en reciente pronunciamiento, al resolver un asunto semejante, en la sentencia de 4 de septiembre de 2009, exp.

T-00396-01, señaló: “(…) La presente acción constitucional está dirigida a combatir, en forma exclusiva, el laudo fechado el 2 de octubre de 2007, proferido por el Tribunal de Arbitramento accionado en la controversia que ante él sostuvieron el accionante y las demás personas que intervinieron en esa tramitación, por considerarlo constitutivo de una vía de hecho.

Por efecto de la reforma que al libelo inicial se hizo en el escrito que se presentó ante el Tribunal Superior de Medellín y que obra a folios 336 a 338 del cuaderno principal, se excluyó del amparo la sentencia del 27 de febrero del año en curso, mediante la cual la Sala Civil del mencionado Tribunal resolvió el recurso de anulación que contra aquel proveído interpusieron el promotor de esta queja y la sociedad ITE Corporation Limited. (…) ‘El Decreto 1818 de 1998 prevé, por una parte, que contra los laudos arbitrales procede “el recurso de anulación” (art. 161) y, por otra, que tales decisiones y la sentencia del Tribunal Superior que resuelva dicha impugnación, “son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por los motivos y trámites señalados en el Código de Procedimiento Civil” (art. 166).

Respecto de la importancia del recurso de revisión, como forma ordinaria de defensa, la Corte tiene dicho que: “…no debe perderse de vista que la Corte ha entendido que la protección constitucional resulta improcedente, si es que hay otros medios idóneos de defensa judicial a disposición de las partes, como el recurso de revisión. Así, ha señalado que ‘ …de haberse presentado la situación relatada, no es un tópico que pueda definirse en el campo excepcional y de suyo extraordinario de la tutela, puesto que el estatuto procesal civil contempla, para esa clase de debates, como los accionantes lo admiten en el mismo escrito genitor, las herramientas de la nulidad o, según las circunstancias, el recurso de revisión, de suerte que al existir otros medios de defensa judicial, en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se corrobora la inviabilidad de la queja interpuesta” (sentencia de tutela de 11 de marzo de 2004, Exp.

No. 500022170002004-00001-01). “También ha recalcado que ‘ …el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a la accionante controvertir ante el juez competente los hechos en que soporta la queja constitucional, exponiendo las circunstancias aquí planteadas, mediante el recurso extraordinario de revisión. Siendo ello así, no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón de su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2004, Exp.

No. 470012213000 2004 00594-01), agregando más adelante que ‘si la razón dada por el tribunal no corresponde a la realidad, esta situación no es un tema que pueda definirse en el campo excepcional de la tutela, puesto que el estatuto procesal civil contempla para esa clase de debates otros mecanismos de defensa, entre los cuales se halla, como el accionante lo admite reiteradamente en el mismo escrito genitor, el recurso extraordinario de revisión, según los lineamientos de los artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil, medio judicial idóneo para impedir la consumación del quebrantamiento de los derechos fundamentales que denuncia; de suerte que al existir otros medios de defensa judicial, en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se corrobora la inviabilidad de la queja interpuesta’ (sentencia de tutela de 19 de abril de 2005, Exp.

No. 11001-02-03-000-2005-00374-00). Además, en otro pronunciamiento señaló que ‘ es evidente que en el presente asunto, concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a los accionantes controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el recurso de revisión, los hechos en que soportan la queja constitucional, de manera que pueden poner en conocimiento del juez competente varias de las irregularidades aquí planteadas… Luego no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de tutela de 19 de mayo de 2005, Exp.

No. 170012213000 2005 00062 -01). “Y posteriormente reseñó que ‘el amparo deprecado no es procedente teniendo en cuenta que los cuestionamientos… podrían eventualmente ser alegadas a través del recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales 6a y 7a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior implica que las promotoras disponen de otro medio idóneo de defensa ante la jurisdicción ordinaria, lo cual configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, siendo razón suficiente para denegar el amparo deprecado’ (sentencia de tutela de 12 de marzo de 2007, Exp.

No. 11001-02-03-000-2007-00280-00). “Justamente, en lo que aquí concierne, ha de tenerse en cuenta que el artículo 166 del Decreto 1818 de 1998 establece que el laudo arbitral y la sentencia que resuelve sobre la anulación del mismo son susceptibles del recurso de revisión. Por ello, la Corte reitera ahora la preeminencia del recurso de revisión, como instrumento para corregir los defectos que se endilgan al fallo acusado” (Sentencia de 28 de marzo de 2008, expediente No. T-11001-02-03-000-2008-00384-00). ‘No hay duda que el aquí peticionario y otro de los convocados en el proceso arbitral, la sociedad ITE Corporation Limited, interpusieron recurso de anulación contra el laudo que es materia de la acción en estudio, recurso que en cuanto hace al señor Manuel de Bernardi Campora, comprendió, en esencia, los mismos motivos de inconformidad que soportan la presente acción de tutela, como se desprende del documento obrante a folios 177 a 224 del cuaderno principal.

Es evidente también que dicha impugnación fue declarada infundada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 27 de febrero de 2009 (fls. 225 a 243, cd. 1). En cambio, ninguna manifestación se ha hecho, ni existe en esta tramitación elemento de juicio que acredite que el peticionario hizo uso del recurso extraordinario de revisión tanto en frente del laudo arbitral, como del memorado fallo que resolvió el indicado recurso de anulación, formas de impugnación de las que aún podría hacer uso, independientemente de su desenlace, como quiera que, respecto de ambos proveídos, aún no ha transcurrido el término mínimo de caducidad (2 años) previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil.

Tal omisión traduce, per se, la improcedencia del amparo constitucional solicitado, por las razones que pasan a señalarse: Ya sea que se entienda que todos, ora que sólo algunos, de los motivos en que se sustenta la presente acción, se ubican en una de las causales que el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 prevé para el recurso de anulación y que, por ende, ellos estaban llamados a estudiarse y a acogerse como consecuencia del ataque que por esa vía propuso el accionante en contra del laudo arbitral, forzoso es concluir que la desestimación que de tales reparos hizo el Tribunal Superior de Medellín en la sentencia del 27 de febrero de 2009, deviene vinculante, toda vez que, como ya se resaltó, esa providencia, por una parte, no fue -en estrictez- materia de la queja constitucional en examen y, por otra, era, y es, susceptible del recurso extraordinario de revisión, el cual se erige como el único medio que serviría para reprochar, analizar y, eventualmente, declarar su ilegalidad.

En tal orden de ideas, se obtiene como corolario que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues en relación con los motivos en precedencia indicados, ella, de hacerse actuar, vendría a sustituir el recurso extraordinario de revisión de que dispone el accionante para controvertir los desaciertos que pudieran existir en el fallo del Tribunal Superior de Medellín que desató el recurso de anulación que él mismo y otro de los convocados al proceso arbitral, interpusieron contra el laudo arbitral.

Ahora bien, si el estudio de los reproches fundantes de la demanda constitucional, todos o algunos, no procedía en desarrollo del recurso de anulación que el aquí accionante interpuso contra el laudo generador de su inconformidad, por no tener cabida dentro de alguna de las causales del ya citado artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, igualmente tendría que colegirse que la presente acción no satisface la exigencia de subsidiariedad, en tanto que tales reclamos, en principio, sólo serían susceptibles de plantearse a través del recurso extraordinario de revisión que, como se sabe, también procede respecto de la citada providencia arbitral, hipótesis en la que, de darse vía libre al amparo deprecado, se lo estaría habilitando para sustituir esa forma de impugnación, pero esta vez en relación con el laudo arbitral.

Por último, si lo que en verdad aconteciera es que las acusaciones incorporadas en la solicitud de amparo presentada en contra de la decisión adoptada por los árbitros accionados el 2 de octubre de 2007, no eran susceptibles de dilucidarse por el camino del recurso de anulación, ni por la senda del recurso extraordinario de revisión, habría que colegir que la acción tutela no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que entre la preindicada fecha y el momento en el que ella se propuso (12 de junio de 2009, según sello visible a folio 329 vuelto), transcurrió un lapso de tiempo superior a un año y ocho meses, tardanza que no podría entenderse justificada en que correspondía al actor esperar la decisión del mencionado recurso de anulación que efectivamente planteó contra el laudo cuestionado, pues en este supuesto los motivos de su queja serían extraños a dicha impugnación y, por lo mismo, mal podría comprenderse que ella propendería por el restablecimiento de los derechos fundamentales que con esta acción se intentan defender (…)”. 2.

Ha de anotarse igualmente que la parte convocada al tribunal de arbitramento presentó recurso de anulación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2009, (folios 84 a 121), luego de hacer un análisis de las causales invocadas, encontró que ninguna de ellas estaba llamada a prosperar por lo que lo declaró infundado el 27 de febrero de 2009.

Analizada tal decisión no se encuentra que traduzca actos arbitrarios o antojadizos, como quiera que la interpretación que hicieron tales funcionarios corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario, que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por tales juzgadores, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. 3.

Como en el sentido ya indicado se ha pronunciado la Corte, dada la similitud fáctica de los dos casos, se impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a negar la tutela propuesta y así lo declarará la Corte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y citados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2009-01683-00 10