CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiocho de septiembre de dos mil nueve REF: T-No. 11001-02-03-000-2009-01681-00 (Discutido y Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil nueve) Se decide la acción de tutela promovida por Bioquímico Pharma S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, a la sociedad Análisis Químico y Microbiológico A.Q.M. Ltda., y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por el Tribunal accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al desatar el recurso de revisión que interpuso contra la sentencia de 22 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal, pues a pesar de que invocó la causal 7ª del artículo 380 del C.P.C., relativa a la indebida representación, falta de notificación o emplazamiento de las partes, luego corrigió el error indicando que la causal correspondía al numeral 8º del artículo aludido, relativa al vicio de nulidad originado en la sentencia que puso fin al proceso.
Criticó que aunque el Tribunal accionado mediante proveído de 3 diciembre de 2007, negó la corrección de la demanda, decisión que no fue cuestionada por la actora, los fundamentos fácticos y jurídicos en que se fincó el recurso de revisión se dirigían a cuestionar la sentencia que desechó las excepciones por ella planteadas, en el proceso ejecutivo singular que Análisis Químico y Microbiológico A.Q.M. Ltda., promovió en su contra.
En su criterio, la demanda de revisión debió admitirse, pues la prohibición expresa del artículo 383, inciso 5º del C.P.C., se refiere únicamente a la reforma o adición de aquélla, figuras que no corresponden a la aclaración que la accionante realizó respecto de la causal erróneamente invocada. Agregó que omitió atacar el proveído que negó la corrección del escrito de revisión “(…) por la sencilla razón que ésta era admisible solamente del recurso de reposición, lo que indicaba que quien iba a resolver era el mismo magistrado que la profirió y ya previamente, se conocía su concepto negativo respecto del punto; de modo que el agotamiento de ese mecanismo resultaba inane”.
Censuró que el Tribunal accionado al resolver la revisión, abordó la causal equivocada, por ende, privó a la actora de obtener un pronunciamiento de fondo respecto del vicio de nulidad generado en la sentencia que puso fin al proceso ejecutivo, - la que además no era susceptible de apelación en razón de la cuantía -, pues en ella, el juzgador de primer grado ordenó continuar la ejecución con fundamento en unas facturas que la ejecutante afirmó tenían la condición de títulos valores por tratarse de facturas cambiarias de compraventa de mercaderías, y en éstas, se daba cuenta de la prestación de un servicio de análisis microbiológico (recuento de microorganismos acrobios totales, hongos, levaduras y coliformes) de ambientes, equipos, aguas, acetaminofen jarabe y fisicoquímicos de alcohol etílico, agua (UV- Volumetría) para el caso de la Ranitidina HCL.
Así, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, erró al interpretar la demanda y fundar el fallo en la existencia de obligaciones expresas, claras y exigibles, contenidas en títulos ejecutivos, lo cual desbordó su competencia, pues debió procurar el debate respecto de “los títulos valores”, como lo entendió la demandada, aquí accionante, para denegar las pretensiones con sustento en la ausencia de denominación, características e identificación de las mercancías vendidas, exigida en el artículo 774, numeral 4º del C.Co., interpretar la contrario, como lo hizo el juez, generaría, como en efecto ocurrió, la vulneración del derecho al debido proceso, pues en la controversia aludida fincó su defensa.
Precisó que en este caso, se cumple el presupuesto de inmediatez necesario para la procedencia de la acción de tutela, pues si bien la sentencia data de 22 de marzo de 2006, la providencia que desató el recurso de revisión, es de 17 de junio de 2009, de manera que aún no se ha superado el término de seis meses previstos para incoar el mecanismo de amparo constitucional.
En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede de tutela se revoque la providencia de 17 de junio de 2009, que resolvió el recurso de revisión intentado por la actora y en su lugar, se ordene a la autoridad accionada que se pronuncie nuevamente respecto de la causal invocada en aquél, esto es, la prevista en el numeral 8º del artículo 380 del C.P.C. 2.
El Tribunal accionado y demás vinculados al trámite constitucional, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la prosperidad de la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra providencias judiciales, está prohibido al juez constitucional hacerlo en cada acción de tutela, salvo que la providencia acusada sea una mera apariencia de decisión judicial que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. Así las cosas, la protección constitucional está llamada al fracaso habida consideración que el debate de ahora, se contrae al supuesto error en que incurrió la accionante, en la causal invocada del artículo 380 del C.P.C., en que se fincó el recurso de revisión, cuya corrección se negó por el Tribunal accionado mediante proveído de 3 de diciembre de 2007; decisión que no fue controvertida por la actora lo que muestra su propia negligencia. Así, el amparo impetrado deviene improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591, pues la acción de tutela esencialmente subsidiaria y residual, exige el agotamiento previo de los medios legales previstos contra las decisiones que se pretenda cuestionar en sede constitucional.
Ahora bien, a pesar del error en la causal invocada, tampoco es cierto que el Tribunal accionado omitiera pronunciarse sobre la nulidad alegada en la sentencia que puso fin al proceso, pues al respecto, en la providencia acusada se lee: “(…) se ilustrará al recurrente, acerca del objetivo constitucional y legal de la consagración de las nulidades procesales, que como es claro, se dirigen a remediar las irregularidades que en la tramitación de la ritualidad del proceso se cometan y vulneren de manera efectiva su derecho de defensa, de manera que hagan indispensable retrotraer la actuación, para corregir o subsanar esa irregularidad procesal (…) la institución de las nulidades no está prevista para confrontar las razones de tipo sustantivo que son opuestas entre las partes, para que el fallador dirima la controversia (…) la inconformidad de una de las partes con la decisión misma o sus motivaciones no puede ser canalizada a través de la nulidad procesal, pues ésta no fue estipulada para tal efecto (…) no puede abrirse paso la revisión de la sentencia ejecutoriada que se ataca, aún si pudiera descartarse el error cometido en la escogencia de la causal de revisión alegada, que se intentó corregir - causal 8ª – con posterioridad a la admisión del recurso extraordinario, pues se repite la nulidad no procede para controvertir las razones que dieron sustento a la decisión atacada (…) la previsión del art. 142 parte final del inciso primero y en el inciso final del mismo artículo de la ley adjetiva no corresponde a la consagración de una nueva y exótica causal de nulidad ´innominada´, referida como ´nulidad originada en la sentencia´, sino que se refiere a las precisas y taxativas causales de nulidad previstas en el art. 140 y 141 ibídem, que tengan ocurrencia en el proferimiento de la sentencia”; argumentos que carentes de desmesura o capricho descartan la existencia de un agravio a los derechos fundamentales de la actora, susceptible de amparo constitucional.
Huelga señalar que la acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión procesal ni revivir oportunidades precluidas, al paso que tampoco sirve para desplegar una jurisdicción paralela a la ordinaria, para que con apoyo en la simple diferencia de opinión de los destinatarios de las decisiones adversas a sus intereses, se desquicien las providencias judiciales desconociendo así los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia. Por las razones anotadas, se impone negar la protección constitucional reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 11 E.V.P. Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2009-01681-00