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T 1100102030002009-01680-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01680-00 Edwin Paz García, diciendo actuar como representante de los herederos de Blanca Susana de Bedout de Goenaga, formuló acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Es de verse que por cuanto para el acceso a esa acción constitucional de protección de los derechos fundamentales prevé el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, que " podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… ", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, es la misma norma la encargada de determinar las personas a través de las cuales puede ejercerse, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente.

En el presente caso, puesto que el suscriptor de la demanda de amparo no es parte en el juicio ejecutivo hipotecario en el que han actuado los funcionarios judiciales contra los cuales dirige su queja constitucional ni ha acreditado ser representante o apoderado judicial de los presuntos afectados, ni ha aducido que estén en imposibilidad de ejercer su defensa, pese a la exigencia en ese sentido contenida en auto de 15 de septiembre último (fol. 28), es evidente su falta de legitimación e interés para promover el citado instrumento excepcional, a causa del mencionado yerro.

No tiene entonces la posibilidad de adelantar en esta causa la defensa de los derechos fundamentales ajenos presuntamente vulnerados, por no ser el titular de los mismos, amén de que, se insiste, no ha demostrado que los presuntos agraviados estén en imposibilidad de ejercer sus propios derechos y que él sea su representante o apoderado o se den las condiciones para que pueda actuar como su agente oficioso y, por lo mismo, carece de facultad para activar el derecho de amparo en el caso aquí planteado.

Por consiguiente, deviene imperioso el rechazo de la solicitud, sin perjuicio de que las personas legitimadas puedan instaurarla con posterioridad, una vez subsanada la falencia aludida. Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-01680-00