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T 1100102030002009-01678-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 389 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Referencia.: 11001-02-03-000-2009-01678-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por Adelaida González contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los magistrados Alberto Romero Romero, Rafael Albeiro Chavarro Poveda y Gabriel Mauricio Rey Amaya.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia la proponente del amparo solicita dejar sin efecto la sentencia de 18 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil adelantado por ella contra la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. 2.

Sustentó sus peticiones, en síntesis, así: 2.1 El 27 de mayo de 2004 Enry Saúl Amaya Campos adquirió de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. la póliza de seguro de vida No.9504720 por valor de $50.000.000,oo dejando como beneficiarios a sus menores hijos Giseth Paola Amaya González, Tatiana Amaya Murcia y Jhon Henry Amaya Murcia. 2.2.

Con ocasión del fallecimiento –ocurrido de manera violenta- de Amaya Campos el 23 de noviembre de 2004, se promovió proceso ordinario contra la nombrada compañía de seguros dentro del cual ésta alegó la excepción de cobro de lo no debido con base en que la última parte de la mencionada póliza se expresó que el contrato se regía “ por las condiciones generales y particulares en la F-02.81.278 que se adjunta ”, forma no anexada a la póliza pero incorporada al proceso por el apoderado de la demandada, donde trae la exclusión “muerte causada directa o indirectamente por arma de fuego, cortante, punzante o contundente, ocurrida dentro del primer año de vigencia de la póliza”. 2.3 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, quien conoció en primera instancia del proceso dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, la cual fue revocada en sede de apelación, según providencia que en su criterio constituye vía de hecho porque no se valoró la prueba decretada oficiosamente por el Tribunal en el trámite de la segunda instancia, relevante y esencial para establecer la responsabilidad de la aseguradora, consistente en el modelo de póliza plan de vida ideal depositada por la citada compañía aseguradora y su anexo ante la Superintendencia Financiera, pues a pesar de que tal prueba fue ordenada mediante auto de 5 de mayo de 2009 en el que se expuso que el material probatorio recaudado no permitía establecer con plena certidumbre el cumplimiento de los rigorismos legales previstos en el parágrafo único del artículo 1047 del Código de Comercio, en la aludida sentencia nada se dijo sobre esa prueba. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor de la acción, tuvo en cuenta como prueba la acompañada con la demanda de tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. En reiterados pronunciamientos la Corte ha resaltado que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye una garantía para el ciudadano de obtener en todo tiempo y lugar, a través de un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en algunos eventos, de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que el canon superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo de amparo no actúa tratándose de providencias judiciales, salvo que se esté frente una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2. En el caso específico de la demanda de tutela emerge que la accionante concreta el reclamo constitucional frente a la sentencia de 18 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal accionado porque a pesar de que esa autoridad mediante proveído de 5 de mayo de la misma anualidad en uso de la facultad oficiosa otorgada por el ordenamiento adjetivo en materia probatoria, dispuso oficiar a la Superintendencia Financiera para que informara al proceso si las condiciones de la póliza correspondiente al contrato de seguro de vida No.9504720 fueron debidamente depositadas por la aseguradora en esa entidad, no tuvo en cuenta el modelo de la póliza y sus anexos remitidos por ésta y, por ende, dejó de valorar y estimar una prueba que variaba totalmente lo decidido en la sentencia. Con ese antecedente, analizada desde la perspectiva de los derechos fundamentales, la sentencia materia de censura, advierte la Sala que los reparos formulados por la actora en tutela carecen de relevancia constitucional, en la medida que el ad quem apreció que en la parte final de la póliza aportada como base de las súplicas de la demanda genitora del proceso se estipuló que el contrato de seguro de vida se regía por las condiciones generales y particulares establecidas en la forma F-02-81-278, aserto que encuentra apoyo en el parágrafo del artículo 1047 del Código de Comercio, modificado por el artículo 2 de la Ley 389 de 1997, pues al estar expresamente indicado tal anexo en el cuerpo de la póliza carecía de pertinencia frente a la litis su depósito en la Superintendencia Financiera.

De este modo, si bien en la sentencia materia de censura, el operador judicial no expuso reflexión en torno a la respuesta brindada por la Superintendencia Financiera con ocasión a la información solicitada en cumplimiento de la prueba de oficio decretada en segunda instancia, también es verdad que ello per se no cuenta con entidad suficiente para catalogar de absurda, subjetiva o arbitraria la decisión definitoria del asunto, en tanto para denegar las pretensiones del libelo se apoyó en elementos de persuasión incorporados a expediente, especialmente en las condiciones generales del seguro No. F02-81-278, al que dio alcance probatorio por no haber sido tachado ni redargüido de falso por los demandantes.

En ese sentido, si la decisión del juzgador no comporta yerro superlativo que abruptamente cercene el ordenamiento positivo, al margen de que ella ciertamente se comparta o no, y con independencia de su peso dialéctico, la acción de tutela resulta inoperante ya que este mecanismo frente a pronunciamientos judiciales actúa en forma excepcional, es decir, solo en aquellos casos en que se evidencie una ostensible vía de hecho no susceptible de ser removida por los medios ordinarios de control, situación esta última que no se vislumbra en el sub examine. 3.

Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 W.N.V.-Exp. 11001-02-03-000-2009-01678-00