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T 1100102030002009-01677-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01677-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Ramiro Martínez Blandón en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los Magistrados Fernando López Mora y Álvaro José Trejos Bueno, trámite al que fueron citados el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, la Procuradora Judicial de Familia y el Defensor de Familia adscritos a este despacho y la señora Olga María Giraldo Patiño.

ANTECEDENTES 1. Alega el apoderado del actor la vulneración del derecho fundamental de su representado al debido proceso, en conexidad con los que corresponden a la menor María Alejandra Martínez Giraldo hija del anterior, tales como el de “tener una familia y a no ser separada de ella, al cuidado, al amor y al desarrollo integral ”, (folio 80), por lo que pide que se decrete la nulidad de “todo lo actuado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales así como las actuaciones adelantadas por el Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Manizales, pues con dichas decisiones le estarían causando un perjuicio irremediable a mi poderdante, quien como consecuencia de ellas, se vería privado de la custodia y el cuidado personal sobre su hija, igualmente la representación judicial que aún conserva, así como de la administración de los bienes de la misma, entre otros” (sic) (folio 81).

Aduce a folios 76 a 82, en síntesis, que su poderdante quien es el padre de María Alejandra, ante el fallecimiento de la madre de la misma ocurrido el 27 de marzo de 2004, contrató los servicios de un abogado para que adelantara la sucesión correspondiente, y este profesional “ tal ves (sic) por un error involuntario, no tuvo en cuenta que su poderdante no tenía ningún derecho sobre los bienes de su desaparecida esposa y procedió a adjudicar en común y proindiviso dichos bienes” (sic), folio 77; que el “error antes anotado, en el cual cayó el abogado que realizó el trámite sucesorio”, folio 77, llevó a que Olga María Giraldo Patiño, tía materna de la joven, “promoviera el proceso dentro del cual se profirió la decisión ilegal, motivo de la presente acción de tutela (interdicción judicial por demencia)” (folio 77); sostuvo que si la nombrada señora pretendía demostrar que su representado era un padre irresponsable, debió formular previamente la demanda de privación de la patria potestad o de la administración de los bienes de la hija, lo que no ocurrió. Manifiesta que por lo precedente, propuso incidente de nulidad que negó el a quo el 18 de marzo de 2009 y confirmó el Tribunal el 30 de julio anterior, incurriendo en vía de hecho, porque “sólo basta tener en cuenta lo dispuesto por el art. 546 del Código Civil, trascrito por la Honorable Magistrada (…) dentro de las consideraciones de su salvamento de voto” (folio 79), y además en razón de que no es “justo” que a través de un procedimiento totalmente ilegal, se pretenda privar a su representado del ejercicio de los atributos de la patria potestad, tales como la representación judicial y la administración de los bienes de la hija, por el solo hecho de que “el abogado contratado por éste para la causa mortuoria de su fallecida esposa, se haya equivocado” (folio 78).

Complementó que con la designación de la curaduría provisoria que se realizó en este trámite, procedió la nombrada Giraldo Patiño, a formular demanda ordinaria de nulidad y rescisión de la partición por lesión enorme, la que atacó su mandante una vez notificado “mediante la respectiva excepción”, folio 77, la que negada por el Juzgado apeló, encontrándose actualmente en estudio la alzada por el superior. 2.

La Sala accionada a través de su ponente se opuso a la prosperidad de la tutela y aseveró en escrito que obra a folios 87 y 88, que el hecho de que la tía de la joven hubiera promovido el juicio de interdicción, no constituye causal de nulidad y tampoco vulnera los derechos del padre quien fue citado al proceso. Dijo además, que sólo por ser los derechos de la niña preferentes, deben ser protegidos aún de su propio padre, quien se aprovechó de que además de que la infante es menor de edad, es incapaz, “haciéndose adjudicar bienes que no eran sociales, sino de propiedad de la cónyuge, vulnerando los derechos de la menor, además de haber contraído segundas nupcias, sin elaborar el inventario respectivo.

La anterior circunstancia, fue la que indujo a la tía a promover la interdicción de la menor, con el fin de proteger sus derechos violentados por el padre, y con la declaratoria provisional de incapacidad y nombrada ella curadora, promovió el proceso ordinario de nulidad y rescisión de la partición por lesión enorme contra el padre de la menor, que cursa ante el mismo Juzgado 4° de Familia de Manizales, donde se tramita igualmente la interdicción, donde se solicitó la misma declaratoria de nulidad, que no se decretó y apelada, no se cumplió con el ordenamiento del Tribunal Superior de Manizales, quien mediante providencia del 7 de septiembre de 2009, declaró desierto el recurso” (folio 87).

Por su parte la Juez Cuarta de Familia citada a la presente acción, remitió el informe requerido en esta instancia acerca de lo actuado en el trámite de que da cuenta el solicitante, del que se destaca que, por reparto le correspondió conocer de la demanda de interdicción por demencia que instaurara la señora Olga María Giraldo Patiño en calidad de tía de la menor María Alejandra, la que se admitió el 28 de octubre de 2008 ordenándose citar a los familiares y a las personas que se consideraran con derecho a ejercer la guarda de la presunta interdicta, y se nombró la curadora provisoria quien se posesionó el 5 de diciembre siguiente.

Agregó que el 6 de marzo del año en curso el señor Ramiro Martínez Blandón a través de apoderado judicial promovió incidente de nulidad a partir del auto admisorio del libelo, y luego de darle el trámite de ley se resolvió mediante auto de 18 de marzo no decretarla, y habiendo sido recurrido dicho proveído en reposición y apelación, el 2 de abril se sostuvo lo decidido y se concedió la alzada, siendo confirmado el atacado el 20 de junio anterior (folios 89 a 92).

CONSIDERACIONES 1. Según se desprende de las copias que fueron allegadas a este trámite, el apoderado judicial del señor Ramiro Martínez Blandón alegando falta de legitimación por activa de la señora Olga María Giraldo Patiño quien fue nombrada el 30 de octubre de 2008 (folios 36 y 37), como curadora provisoria de la menor de edad María Alejandra, solicitó el 6 de marzo del presente año al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, se decretara la nulidad de todo lo actuado en el proceso de interdicción judicial por demencia que en beneficio de la niña se adelantaba en ese Despacho, en razón de que su representado en calidad de padre de la menor de edad, ejercía la patria potestad con los derechos inherentes a la misma (folios 21 y 22).

La nombrada funcionaria en auto de 18 de marzo resolvió no declararla, aduciendo que la señora Giraldo Patiño tía materna de la infante en los términos del artículo 532 del Código Civil se encontraba legitimada para iniciar el proceso (folios 23 a 26), proveído que recurrido en reposición y subsidiario de apelación (folios 18 y 19), el 2 de abril no se varió la determinación y se concedió la alzada, habiendo sido confirmado por el superior el 30 de junio del año en curso, con fundamento primordial en el interés prevalente y superior de los niños (folios 2 a 9) 2.

Lo cierto en este asunto, es que la acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, no aparece en el ordenamiento jurídico nacional para alternar con los instrumentos de defensa que los cánones procesales han contemplado, ni ha sido establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, puesto que mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, la inidoneidad de este mecanismo protectivo es palmaria, por lo que es inadmisible que se busque desplazar sin razón atendible al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a tomar las determinaciones sobre materias ventiladas ante aquél, no pudiendo la Corte en el ámbito constitucional intervenir en un proceso en curso o anticiparse a la decisión que debe proferir el Juez natural.

No debe olvidarse que lo que atañe a la designación del curador, es tema concierne a la pretensión en si misma considerada, como un presupuesto de ella y no del proceso, por lo que el asunto corresponde decidirlo en la sentencia que ponga fin al juicio de jurisdicción voluntaria, la cual todavía no se ha proferido. 3. En relación con el ordinario de nulidad y rescisión del trabajo de partición por lesión enorme promovido por la señora Olga María Giraldo Patiño en calidad de curadora provisoria contra el señor Martínez Blandón, se tiene que la demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, el 16 de enero de 2009 y una vez notificado el señor Martínez Blandón la contestó, propuso excepciones y formuló incidente de nulidad conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 140 ibídem (folios 64 y 65), la que negada en auto de 1° de junio anterior (folios 66 a 69) igualmente recurrió y concedida la apelación por el superior el recurso se declaró desierto en providencia de 7 de septiembre anterior, según información que obra a folio 87, y así, la acusación presentada por este aspecto, desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar la acción de tutela. 4.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación del amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 Exp. 2009-01677-00