SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01674-01 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Edicson Márquez Parada y Armando Saavedra García contra la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía Ochenta y Tres Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico.
ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y de petición que estiman quebrantados, debido a que no se ha producido respuesta satisfactoria a su manifestación de querer colaborar con la justicia, en torno a la existencia de armas de fuego de corto alcance en un lugar determinado de la Penitenciaría La Picota, ya que en la primera oportunidad a la fiscalía accionada se le vencieron los términos y después promovió una colisión de competencia, y ahora están a punto de vencerse nuevamente los plazos que tiene.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de la Fiscalía General de la Nación dijo que estaba pendiente la práctica por la Fiscalía comisionada de la diligencia de allanamiento para resolver la solicitud de Márquez Parada; y que Saavedra García no registraba ningún trámite de beneficios por colaboración con la administración de justicia. La fiscal señaló que por falta de ayuda de las autoridades competentes no había podido practicar el allanamiento, pero que ya tenía organizado el grupo de apoyo de la Sijin y el Inpec para efectuarla en esa semana en la Cárcel Modelo y en La Picota.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional carente de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestre claramente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o en verdad conculcados por los jueces. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional reclamado en este asunto, tomando en consideración que la funcionaria comisionada con el fin de escuchar la declaración de Márquez Parada, realizar las verificaciones de rigor, rendir concepto y allegar los medios de convicción pertinentes, ha advertido acerca de las serias dificultades que enfrenta para el cabal cumplimiento de la misión encomendada, en particular para lo obtención de unos elementos que se encuentran en las cárceles Modelo y La Picota, por no tener personal adscrito; pese a ello, adelantó que en esa misma semana se llevaría a cabo la diligencia, ya que finalmente había obtenido la colaboración de los grupos de apoyo de la Sijin y de allanamientos del Inpec; entonces, los accionantes deben esperar que se agoten las etapas previas al proferimiento de la providencia que resuelva la solicitud de concesión de beneficios por colaboración con la administración de justicia, en la medida en que ad líbitum no es dable recortar o dejar de observar las diligencias y los términos establecidos en la constitución o en la ley con tal objetivo. 3.
Es evidente, en consecuencia, que aunque por causas ajenas a la fiscal comisionada ha habido alguna demora en el desarrollo de las etapas y diligencias previas a la decisión definitiva sobre los beneficios pretendidos por la aducida colaboración con la justicia, ésta viene a ser razonablemente justificada, por cuanto la tardanza no resulta imputable a la conducta de dicha funcionaria sino a las dificultades operativas expuestas, razones que vienen a obstaculizar el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida en esta causa, dada la inminente práctica de la diligencia que aquélla debe adelantar en los establecimientos carcelarios donde, según los accionantes, se halla el arma de fuego que reportaron en su solicitud. 4.
En conclusión, por cuanto no está demostrado que la tardanza de la accionada sea imputable a la misma, no procede el amparo constitucional deprecado, como enseguida se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido por Edicson Márquez Parada y Armando Saavedra García. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100122030002009-01674-00