CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002009-01673-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por PROINCALZ LTDA -en liquidación- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados LIANA AIDA LIZARAZO V., CLARA INÉS MÁRQUEZ B. y LUZ MAGDALENA MOJICA R.
ANTECEDENTES 1. La señora PIEDAD LONDOÑO PORTELLA, obrando como gerente de PROINCALZ LTDA., entabló acción de tutela contra los funcionarios judiciales antes mencionados, en cuyo sustento manifestó que al resolver la segunda instancia del proceso ejecutivo que le adelantó a la citada sociedad el señor CARLOS JAVIER LOZANO REINOSO, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.
Para fundamentar la acción afirma que el nombrado señor LOZANO REINOSO, con base en siete pagarés que otorgó el subgerente de PROINCALZ LTDA. señor MANUEL JOSÉ BAQUERO NIETO, promovió la respectiva demanda ejecutiva en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá contra la señalada sociedad. La promotora del amparo indica que uno de tales instrumentos fue otorgado sin “el sello de la empresa y los otros con el sello mecánico falsificado”, cuando la gerente se encontraba “en estado activo de [sus] funciones”, y sin que ella extendiera “facultades verbales ni escritas al nombrado funcionario para que firmara los aludidos pagarés (…) como lo exige la escritura pública con la cual se constituyo la empresa Proincalz Ltda” (fl. 44, cdno. 1).
Manifiesta que en virtud de lo anterior, a través de apoderado especial, formuló la excepción de mérito “titulada inexistencia de la obligación”, la cual por encontrarse “plenamente fundamentada en derecho (…) tuvo prosperidad en primera instancia”, pero el Tribunal acusado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señalado ejecutante, revocó la sentencia y, tras declarar infundada aquélla defensa, ordenó que la ejecución siguiera adelante.
Precisa que al definir la segunda instancia aludida, los funcionarios accionados omitieron valorar “el cúmulo de pruebas a favor de la empresa demandada” (fl. 49), en cuanto que, en compendio, dispusieron que continuara la ejecución pese a que el suscriptor de los señalados pagarés no fue expresamente autorizado por la junta de socios, ni por la gerente de la sociedad, quien para esa época cumplía sus funciones como tal, para “firmar los reprochados pagarés” (fl. 46). 3.
Con apoyo en lo anterior pide que se amparen los derechos fundamentales invocados, para que el Tribunal adopte la decisión correspondiente. 4. El 2 de octubre de 2009 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En línea de principio la solicitud de amparo no procede contra providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinada la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS JAVIER LOZANO REINOSO en el proceso ejecutivo que él promovió contra PROINCALZ LTDA., en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia que declaró próspera la excepción de “inexistencia de la obligación”, y ordenó, por tanto, que el trámite de rigor continuara, la Corte no advierte que en esa actividad los funcionaros naturales competentes hubieran incurrido en una conducta eminentemente subjetiva que soslaye los elementos probatorios que obran en la ejecución, o contraríe de manera frontal las normas legales que gobiernan la temática sometida a consideración de ellos, para que de esta manera se pueda predicar el quebranto de los derechos fundamentales invocados en el libelo incoativo del tramite constitucional.
La conclusión anterior surge de que el Tribunal acusado en la providencia judicial emitida el 29 de mayo de 2009 (fls. 18 a 29), tras aludir a las normas legales que disciplinan la representación legal de las personas jurídicas, señaló que “en el caso sub examine, se encuentra probado, tanto del formato de los pagarés presentados como base de la ejecución -fls. 2 a 10 c.1-, como de lo admitido por la Gerente de la sociedad ejecutada, al momento de absolver el interrogatorio de parte, que quien otorgó los títulos valores fue el socio Manuel José Baquero Nieto, persona que figura en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad expedido por la Cámara de Comercio, como subgerente”, y que de acuerdo con este documento “la representación legal la tiene el gerente, ‘quien tendrá todas las facultades administrativas y dispositivas, inherentes al cabal desarrollo el objeto social’”, y que “el subgerente, ‘reemplazará al gerente en sus faltas temporales o absolutas, transitorias o accidentales’, [y e]ntre las funciones del representante legal se encuentra la de ‘llevar a cabo toda clase de actos jurídicos relacionados con los títulos valores (…)” lo que lo llevó a concluir que “de manera general quienes podían obligar a la sociedad Proincalz Ltda., era[n] el gerente y el subgerente”, de acuerdo con lo indicado en precedencia. Añadió el sentenciador que, en adición a lo anterior, “se encuentra probado dentro de las diligencias la existencia de la obligación perseguida a través del presente asunto” dado que “en el acta de Junta de Socios No. 07 del 30 de mayo de 2002, se dejó constancia que el socio y subgerente Manuel José Baquero ‘fue la persona que consiguió los TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000)’ de donde hacen parte las acreencias materia de recaudo”, tanto más cuanto que “en el dictamen pericial rendido como prueba dentro del proceso, figura la existencia de las obligaciones contenidas en los títulos base del recaudo, con lo que se prueba que dichos dineros fueron ingresados por uno de los socios a la contabilidad de la sociedad”.
Así las cosas, en el asunto sub judice, se descarta que los acusados incurrieran en irregularidades que efectivamente cercenen las garantías reclamadas, merced a que en punto a la aludida ejecución se observa que se abordó la temática respectiva con base en reflexiones de orden fáctico y probatorio, relativas al caso litigado, consideraciones que, sin olvidar el marco de competencia propio del Juez constitucional, se muestran pertinentes en relación con el tema sometido a composición judicial por parte de los jueces naturales de la controversia, los que ciertamente están dotados de razonable autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción allegados al proceso.
La Sala recuerda que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621).
De manera que si la autoridad judicial competente, para revocar la sentencia apelada, expuso los motivos que imponían adoptar una determinación de esa naturaleza, derivados, en suma, de no haber probado “la ejecutada la inexistencia de tales obligaciones a su cargo (…) [por lo que] la consecuencia lógica es que la decisión del juzgador le resulte adversa a quien no prueba, como en este caso, al demandado su medio de defensa”, es inviable sostener, se reitera, que en esa actividad se hubiere incurrido en una clara vía de hecho susceptible de protección constitucional. 3.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS En comisión de servicio JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2009-01673-00