CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 16-09-2009 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 01670 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Yamile Ramírez Lizarazo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Evelio Mora Gutiérrez, Guillermo Ramírez Dueñas y Gissela Buendía Sayago, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 16 de enero de 2008, mediante la cual confirmó la de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario promovido por Sergio Jaramillo Quintero contra el Banco Conavi S.A. (hoy Bancolombia). 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que el mencionado demandante instauró el referido proceso con miras a obtener que se le restituyera “ lo pagado en exceso ” por el crédito de vivienda que le otorgó la entidad financiera “ por concepto de la inclusión inconstitucional del 74% del DTF en el cálculo de cada UPAC tanto en las cuotas como en el saldo ”; subsidiariamente pidió que se condenara al banco a la pérdida de todos los intereses y, subsecuentemente, que devolviera todas las sumas canceladas por este concepto a título de sanción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, pretensiones que fueron desestimadas por el juzgado de conocimiento. 3.
Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación formulado por el demandante, confirmó dicha decisión con sustento en que no era procedente pedir la revisión del contrato de mutuo mediante la aplicación de la teoría de la imprevisión, petición que no fue formulada en la demanda, pues, como ya se indicó, lo pretendido era la devolución de las sumas pagadas en exceso. 4.
Que por lo anterior, el Tribunal incurrió en vía de hecho, pues emitió un fallo sobre una demanda distinta a la formulada por la parte actora. 5. Agrega que presenta la acción de tutela “ en razón a que las sentencias dictadas me cobijan por cuanto hago parte del crédito, aunque yo no otorgue poder para la demanda; no obstante me veo seriamente lesionada por las decisiones ”. 6.
Solicita que se le ordene a la Corporación acusada que reliquide los créditos contenidos en los pagarés “con rigurosa observancia ” de lo plasmado por la Corte Constitucional en las sentencias C-813, C-700 y C-747 de 1999; C- 955 y C-1140 de 2000 y por el Consejo de Estado en la providencia de 21 de mayo de 1999, mediante la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 18 de 30 de junio de 1995, emanada de la Junta Directiva del Banco de la República y, subsecuentemente, disponga que la entidad financiera le reintegre al demandante la suma de dinero pagada en exceso.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, tras el recuento de la actuación surtida dentro del referido proceso, informó que la accionante no intervino como parte en el mismo y, que el allí demandante promovió otra acción de tutela que le fue denegada tanto en primera como en segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que quien sin ser parte dentro del proceso del cual deviene la supuesta vulneración de sus derechos, promueva la acción de tutela, quejándose de supuestas irregularidades ocurridas en su tramitación, carece, en principio, de legitimación para obrar. Lo anterior viene al caso que es objeto de estudio, por cuanto la peticionaria no es parte dentro del referido proceso ordinario del cual, afirma, ocurre la aparente violación del derecho fundamenta que reclama, sin que por el hecho “ de haber participado en el crédito ”, al otorgar el pagaré que respaldaba la obligación, constituya motivo suficiente que la habilite para hacerlo. 2.
Para finalizar, cabe advertir que la Sala, mediante sentencia de 11 de julio de 2008, negó la acción de tutela promovida por el demandante dentro del aludido proceso ordinario en la que cuestionaba la sentencia proferida por el Tribunal, oportunidad en la que precisó la Corte que “(…) el juzgador de segundo grado asentó un conjunto de razones que se apoyan en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales y al acervo probatorio, expuestas unas y otras en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, circunstancias que impiden calificar la decisión adoptada, independientemente de que la Corte la prohíje, como abiertamente antojadiza o arbitraria para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar; amén que este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales no fue instituido para que opere como una tercera instancia, dado su carácter residual y subsidiario…” (exp.
T. No. 2008 01039 -00). Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.
T. No. 2009 01670 -00