CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01669-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Rita Elvia Carreño de Ochoa y Félix Eduardo Ochoa López en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja integrada por los Magistrados María Julia Figueredo Vivas, José Horacio Tolosa Aunta y Luís Armando Tolosa Villabona, así como del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Oliva Aguilar de Benavides ANTECEDENTES 1.
Piden los solicitantes que para restituirle los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, se ordene a los accionados que “restablezcan los respectivos derechos, dentro del término que se fije” (folio 2). Aducen que con ocasión de un accidente de tránsito acaecido el 23 de septiembre de 2001 en el que perdió la vida el señor Luís José Benavides Aguilar, la señora Oliva Aguilar de Benavides en calidad de cónyuge de la víctima y en representación de sus tres hijos menores de edad, promovió en su contra como propietaria el vehículo, y de Félix Eduardo Ochoa López, quien lo conducía, proceso de responsabilidad extracontractual que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, el cual profirió sentencia el 17 de noviembre de 2004 en la que los declaró civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados y los condenó al pago de unas sumas de dinero por concepto de daños materiales y morales, decisión que en apelación modificó parcialmente el superior para señalar que Seguros Liberty S.A. debía igualmente responder por el daño emergente y los morales hasta el límite de la póliza.
Agregan que en razón de que ésta no cubría los segundos nombrados, la aseguradora instauró acción de tutela en la que se le ordenó al Tribunal modificar en este punto el fallo emitido, lo que hizo tal Corporación acatando el fallo de tutela. Manifiestan que a continuación se inició proceso ejecutivo en el que el referido Juzgado dictó mandamiento de pago el que recurrieron en reposición alegando que el numeral de la sentencia que los condenaba al pago de estos perjuicios no había sido confirmado por el Tribunal al cumplir lo ordenado en el amparo referido, recurso que despachó desfavorablemente el Juzgado, al igual que negó las excepciones alegando haber sido extemporáneas, como también la nulidad que propusieron, y adelantado el trámite dictó sentencia ordenando seguir la ejecución, decisión contra la que interpusieron apelación que fue negada de plano por lo que recurrieron en queja y el superior consideró bien denegado el recurso.
Complementan que “consideramos que se nos ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues la sentencia que se tiene en cuenta como título ejecutivo para el cobro de los daños y perjuicios de orden moral, no fue confirmada por el Honorable Tribunal en segunda instancia, en cuanto al pago de perjuicios morales y la parte demandante guardó completo silencio ante tal situación. Igualmente el trámite del proceso ejecutivo está viciado al desconocer el traslado de las excepciones de mérito y la apelación de la sentencia por parte del Juzgado y del Honorable Tribunal Sala Civil-Familia” (sic) (folio 4). 2.
El Juzgado demandado en respuesta a lo ordenado en esta instancia, envió informe acerca de las actuaciones adelantadas en el proceso que de aquí se trata, (folios 94 y 95). CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto y de los documentos allegados, establece la Sala en lo que es materia de esta acción que: a. A través de ordinario de responsabilidad civil extracontractual surtido ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, se profirió fallo el 17 de noviembre de 2004 en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a los señores Rita Elvia Carreño de Ochoa y Félix Eduardo Ochoa López, al pago de los perjuicios alegados por los demandantes Oliva Aguilar de Benavides, Rafael Hernando, Fanny Paola y Edisson Javier Benavides Aguilar (folios 7 a 26), fallo que confirmó el Tribunal el 28 de junio (folios 27 a 45) y el 20 de septiembre de 2006 (folios 51 a 54). b. A continuación del anterior, y con base en la condena impuesta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja se adelanta proceso ejecutivo en el que son demandados los accionados. c. Mediante auto de 26 de marzo de 2008 se libró mandamiento de pago en favor de Oliva Aguilar de Benavides por la suma de $3’000.000 y de $2’000.000 para cada uno de sus hijos, más los intereses de mora desde el 20 de septiembre de 2006. d. Notificados los demandados, interpusieron mediante apoderado judicial el 16 de octubre recurso de reposición contra el auto de apremio, el que fue negado el 26 de noviembre de 2008. e. El 10 de diciembre siguiente contestaron y presentaron excepciones de fondo a las que no se les dio trámite por ser extemporáneas, en los términos del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. f. En memorial allegado el 4 de febrero de 2009 pidieron la nulidad del proceso a partir del auto que “negó” la reposición del mandamiento de pago, la que se negó en providencia del 11 de marzo siguiente, decisión que recurrieron el 17 del mismo mes en reposición y apelación, negado el primero el 15 de abril, se concedió la alzada, la que se declaró desierta el 6 de mayo por cuanto no cancelaron las expensas. g. El 20 de mayo se profiere la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, la que apeló el apoderado de los demandados, recurso que se negó el 10 de junio igualmente de este año con apoyo en el artículo 507 del Estatuto Procedimental Civil. h. Inconformes con la anterior providencia interponen reposición y en subsidio solicitan la expedición de copias, se resuelve el 1° de julio no reponiendo y se ordenan las pedidas para que recurran en queja. i. Tramitado éste último, el superior mediante providencia de 19 de agosto anterior, declaró bien denegada la apelación interpuesta contra el fallo (folios 79 a 65).
Para lo anterior consideró que “el artículo 351 del C.P.C. sostiene en cuanto la apelación de sentencias que son susceptibles de este recurso las de primera instancia, no obstante, existir excepciones a dicha regla, las que allí se indican y en concreto por remisión al asunto en estudio, la del art. 507 ibídem, que señala que a la sentencia de seguir adelante la ejecución como inapelable cuando no fueren propuestas oportunamente excepciones de fondo.
Caso distinto sería si la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo de primera instancia, resolviera las excepciones de fondo presentadas dentro del término para tal, puesto que aquí si cabria la apelación que los demandados extrañan. Por lo tanto no procedía la apelación de la sentencia que nos ocupa, tal y como lo determinó el Juez de primera instancia” (folio 84). 2.
Con fundamento en el recuento efectuado líneas atrás y en el entendido de que la queja presentada por los accionantes se dirige en general en contra de las decisiones referidas, encuentra la Corte de una parte, que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia de la presente protección, toda vez que lo anterior deja ver que presentaron excepciones de de manera extemporánea y frente a la nulidad que propusieron a partir del auto que negó la reposición del mandamiento de pago, si bien recurrieron el proveído que la denegó, la apelación finalmente se declaró desierta por cuanto no cancelaron las expensas; en ese entendido, no pueden los promotores del amparo constitucional emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrieron, puesto que el mismo no ha sido instituido como una oportunidad adicional para alegar lo que en su momento se calló, como si se tratara de una tercera instancia. 3.
De otro lado, resulta clara la impertinencia de la tutela de cara a la Sala demandada, puesto que la decisión allí pronunciada en el asunto inicialmente enunciado, como se dejó visto, en manera alguna traduce actos arbitrarios o antojadizos, como quiera que la interpretación que hicieron tales funcionarios corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; en ese contexto, que fue el propuesto por los interesados, no se advierte la vía de hecho, ni puede prosperar la queja propuesta.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de segunda instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. Ha precisado la Corte en diferentes pronunciamientos que este medio extraordinario no puede ser empleado a la manera de una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo, por regla general, revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se atentaría de esta manera contra la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces. 4.
Sin necesidad de argumentos adicionales, y por no encontrar vulneración de los derechos alegados, se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 Exp. 2009-01669-00